STS, 27 de Noviembre de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:8715
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.095.-Sentencia de 27 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Mandato: Gestión para intervención quirúrgica en Estados Unidos; provisión de fondos y

rendición de cuentas; distinción del arrendamiento de servicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.709 y 1.720 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1986 y 25 de marzo de 1988 .

DOCTRINA: Si se aplica la doctrina de la absorción y la preponderancia del mandato, es indudable

el acierto del fallo recurrido al ordenar la rendición de cuentas, llegándose a igual resultado con la

teoría de la combinación, que obliga a tener en cuenta tanto el fin pretendido al contratar (operación

en Houston por el doctor Cooley y en determinado hospital), como la buena fe, consistente en un

comportamiento justo, honrado y leal por parte de Clínica Boston, a la que no se le niega el

beneficio que resulte normal, pero que pasa por una rendición de cuentas y devolución de lo que

resulte excesivo, tanto por el componente de mandato que asiste al contrato complejo, como por

ser norma natural en los contratos de gestión de negocios o caudales ajenos.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, sobre rendición de cuentas; cuyo recurso fue interpuesto por «Clínica Boston, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Pérez Zabalgoitia y asistida del Letrado don José Serrano Terrades, siendo parte recurrida Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Zulueta Cebrián y asistido de la Letrada doña Elena García E.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Benjamín , formuló demanda sobre rendición de cuentas, contra «Clínica Boston, S. A.», estableciendo loshechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que «se condene a la citada demandada "Clínica Boston, S. A.", a la rendición de cuentas detallando y justificando el empleo de los 5.400.000 ptas. que Benjamín le entregó en concepto de provisión de fondos por los servicios prestados por la clínica, intervención quirúrgica, medicación y habitación en el San Luke's Hospital de Houston (Estados Unidos) y, a devolver a mi representado el importe de las cantidades no justificadas, todo ello con expresa imposición de costas».

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en nombre y representación de «Clínica Boston, S. A.», la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que «se absuelva a mi representada "Clínica Boston, S. A.", de las peticiones que en su contra formula Benjamín y, especialmente, la de la rendición de cuentas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante».

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Pri mera Instancia núm. 18 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 1987 , cuyo fallo dice literalmente así: «Fallo: Que desestimando la de manda formulada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y re presentación de Benjamín , contra "Clínica Boston, S. A.", representada por la Procuradora Sra. Fernández Pérez-Zabalgoitia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pronunciamientos instados en su contra en el suplico de la demanda; con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid por la representación de Benjamín y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante-apelante Benjamín contra la sentencia dictada por el ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, con fecha 3 de diciembre de 1987. Y en su consecuencia debemos de revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de que debemos de estimar y estimamos la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Benjamín contra la entidad "Clínica Boston, S. A.", a la rendición de cuentas detallando y justificando el empleo de los 5.400.000 ptas. que el demandante-apelante Benjamín le entregó en concepto de provisión de fondos por los servicios prestados por la demandada, intervención quirúrgica, medicación y habitación en el San Luke's Hospital de Houston (Estados Unidos) y a devolver al demandante el importe de las cantidades no justificadas. Con expresa condena a la demandada de las costas causadas en primera instancia. Y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de «Clínica Boston, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según se desprende de los escritos rectores del procedimiento del que dimana el presente recurso de casación, son hechos pacíficos: a) Que Benjamín padecía una estenosis aórtica y decició operarse en Estados Unidos, b) Enterado de que «Clínica Boston, S. A.», gestionaba la realización de tales operaciones se puso en contacto con la misma, c) Practicados una serie de chequeos por el doctor Inocencio , perteneciente a dicha entidad o colaborador de la misma, se reunión con su presidente, conviniéndose que «Clínica Boston», organizase el viaje y las actividades necesarias para que fuera atendido e intervenido en San Luke's Hospital de Houston. d) El 31 de enero de 1986 se entrega a Benjamín un documento firmado por «Clínica Boston» que dice así: «Hemos recibido de Benjamín , la cantidad de

5.400.000 ptas. en concepto de los servicios prestados por "Clínica Boston", intervención quirúrgica, medicación y habitación en el San Lucas Hospital de Houston, Estados Unidos de Norteamérica. Son

5.400.000 ptas.». e) Traslado a Houston el Sr. Benjamín , regresó a España, después del postoperatorio, el 22 de febrero de 1986, pidiendo a «Clínica Boston» que le justificara el empleo de la cantidad entregada,remitiéndole ésta, en 1 de julio de 1986, una especificación de conceptos, pero sin concretar su cuantía, f) El Sr. Benjamín recibe diversas facturas enviadas directamente por el San Luke's Hospital, que «Clínica Boston» afirma ser copias de alguno de los servicios por ella pagados.

El Sr. Benjamín presenta demanda contra «Clínica Boston», afirmando que la cantidad entregada lo fue como provisión de fondos y que entre los contratantes existió una relación jurídica de mandato, por lo que solicita su condena a rendir cuentas y a devolver las cantidades no justificadas.

Opone «Clínica Boston» que hubo un precio cierto y cerrado, un arrendamiento de servicios y, consiguientemente, que procede su absolución.

El Juzgado acoge la tesis de la demandada, pero la Audiencia, al resolver en apelación, revoca la sentencia del órgano unipersonal y, por la suya de 22 de junio de 1989, condena a «Clínica Boston» en los términos solicitados por el actor.

Recurre en casación «Clínica Boston».

Segundo

El primer motivo denuncia error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se apoya en el documento básico de la demanda (recogido literalmente en el fundamento anterior), para concluir que «la redacción de este documento... ha sido... erróneamente interpretada por la sentencia de la Audiencia Provincial al decir en su fallo que dicha cantidad (los 5.400.000 ptas.) fue entregada por el demandante apelante en concepto de provisión de fondos», siendo así que igualmente recoge la frase «por los servicios prestados por la demandada, medicación y habitación por el San Luke's Hospital de Houston». La simple exposición de cuanto antecede condena el motivo al fracaso, porque: confunde apreciación de la prueba y valoración de la misma; la denuncia no entraña error, sino interpretación o enfoque jurídico del tema; los posibles errores de hecho y de Derecho, discurren por cauces diferentes ( núms. 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo el segundo citar la norma hermenéutica que se considere infringida, pero no cabe acusar como error la interpretación documental; no sirven como documentos de apoyo los ya examinados por la Sala de instancia y, por ello, los que constituyen la base de la demanda, sin que entrañe error la calificación jurídica de un documento; todo lo dicho según tan reiterada y constante doctrina de esta Sala que su cita resulta ociosa. Aparte de ello, los servicios consistentes en la operación en sí, postoperatorio, estancia en el hospital y regreso a España aún no se habían prestado a la entrega de la cantidad y firma del recibo y sin duda la Sala de instancia hubo de tener en cuenta que aún en 17 de marzo de 1987 se dirige carta directa desde Houston al Sr. Benjamín poniendo de manifiesto que «una reciente revisión de las cuentas morosas muestra que no se ha hecho ningún pago en su cuenta desde hace bastante tiempo», por lo que, en nombre del doctor Silvio y sus asociados, se interesa saber si piensa cumplir con tal obligación (documentos 17 bis y siguientes, folios 57 y siguientes, no impugnados por la demandada), de lo que cabe deducir la inexactitud del recibo, que la cantidad entregada no correspondía a servicios «ya prestados» y sí a una mera provisión de fondos o a cuenta, que es la conclusión a la que llega la Audiencia en una valoración conjunta de la prueba, sin que, aunque se discuta, pueda tildarse de ilógica o absurda.

Tercero

El motivo segundo se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y acusa infracción por no aplicación del art. 1.544 del Código Civil y, por contra, aplicación indebida del art. 1.709, en relación este último con el 1.720, también del Código Civil , respecto a la obligación de rendir cuentas. Ciertamente, el tema litigioso se centró por las partes y los órganos jurisdiccionales de instancia en determinar si el negocio jurídico celebrado era un mandato (tesis de la actora) o un arrendamiento de ervicios (tesis de la demandada). La expresión «prestar algún servicio» contenida en el art. 1.709 del Código Civil es tan vaga e imprecisa que ha originado fuertes discusiones doctrinales y prácticas respecto a la distinción entre mandato y arrendamiento de servicios, de tal manera que, aunque el mandato se encuadre entre los contratos de trabajo por unos y entre los de gestión y cooperación por otros, los criterios de representación, gratuidad, dependencia o subordinación al dominus y sustituibilidad no tienen virtualidad suficiente diferenciadora para poder ser aplicables en todos los casos y habrá de examinarse el negocio de que se trate en cada supuesto concreto, con la vista puesta siempre en que la regulación legal del mandato se refiere siempre a actos o negocios jurídicos a realizar por el mandatario. Las Sentencias de 14 de marzo de 1986 y 25 de marzo de 1988 se centran en el criterio de distinción de la sustituibilidad o insustituibilidad en el hacer, de tal manera que habrá mandato en el primer caso y arrendamiento de servicios en el segundo, y parece que este mismo criterio se sigue por la Audiencia, razón por la que el recurrente señala la insustituibilidad en los chequeos que Don Inocencio realizó al demandante, lo cual es cierto, pero sin que se pueda aplicar el mismo criterio respecto a la gestión del viaje, estancia, operación quirúrgica, medicación y asistencia, todo lo cual, de mayor importancia y trascendencia, pudo ser contratado directamente por el Sr. Benjamín , aunque buscase la gestión y cooperación de «Clínica Boston», sin que ésta se preocupase de probar en el litigio su afirmación de que tiene intercambio científico-médico-quirúrgico con el St. Luke'sHospital de Houston, prueba que le era exigible por ser la que habría de tenerla a su disposición, resultando de lo actuado más bien lo contrario, pues que de ser las cosas como afirma «Clínica Boston» no se le imputaría morosidad al Sr. Benjamín , ni se le formularía reclamación alguna, ocurriendo en el litigio que «Clínica Boston» tampoco acreditaba las cantidades que dice haber pagado y queda sin apoyo probatorio alguno su afirmación de que «la pequeña diferencia que pudiera haber entre los gastos realizados (que, repetimos, no se acreditan) y el dinero cobrado (5.400.000 ptas.) no es más que el beneficio de «Clínica Boston», aunque sea cierto, eso sí, que como sociedad anónima tiene fin de lucro. Por todo lo dicho, tampoco cabe acogerse a la dicción literal del recibo (los servicios en su mayoría aún no se habían prestado) y ha de investigarse la intención de los contratantes, que han combinado los dos tipos de contrato: arrendamiento de servicios en la actuación Don Inocencio y mandato en el resto, de mayor importancia y trascendencia, por lo que si se aplica la doctrina de la absorción y la preponderancia del mandato, es indudable el acierto del fallo recurrido al ordenar la rendición de cuentas, llegándose a igual resultado con la teoría de la combinación, que obliga a tener en cuenta tanto el fin pretendido al contratar (operación en Houston por el doctor Silvio y en determinado hospital), como la buena fe, consistente en un comportamiento justo, honrado y por parte de «Clínica Boston», a la que no se le niega el beneficio que resulte normal, pero que pasa por una rendición de cuentas y devolución de lo que resulte excesivo, tanto por el componente de mandato que asiste al contrato complejo, como por ser norma natural en los contratos de gestión de negocios o caudales ajenos. En definitiva, también este motivo ha de ser desestimado.

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en representación procesal de «Clínica Boston, S.

A.», en liquidación, contra la Sentencia dictada, en 22 de junio de 1989, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del recurso; y a su tiempo.

Comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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