STS, 30 de Septiembre de 1992

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1992:7347
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 3.021.-Sentencia de 30 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Recurso de revisión.

MATERIA: Teniente de Infantería de Marina: cese.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1.°.g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción anterior a la Ley 10/1992) y art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1990 y 28 de enero de 1991, 21 de junio de 1982, 30 de abril y 19 de mayo de 1987 y 9 de julio de 1990 .

DOCTRINA: La impugnación revisoría ha de efectuarse en relación con la 3.021 parte dispositiva de la sentencia y el hecho de que en los fundamentos de la sentencia no se examinen algunas alegaciones de las articuladas en la demanda y contestación no constituye causa de revisión.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso extraordinario de revisión, que pende de revisión en esta Sala, promovido por don Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Treceno González, contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 1989, en el recurso núm. 1.635/1985 , sobre cese en servicio activo. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ignacio , contra la resolución del Almirante Jefe del Departamento de Personal del Cuartel General de la Armada, de 5 de septiembre de 1985, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra la resolución 430/14.739/1985, publicada el 3 de junio en el «Boletín Oficial de Defensa» que, a la solicitud del recurrente de continuar prestando servicio activo, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Provincial de las Escalas de Complemento, dispuso que continuara prestando servicio en cuarto período de un año, comprendido desde el 11 de julio de 1985 al 10 de julio de 1986, a cuya finalización cesara en servicio activo en la Armada, sin nueva resolución. Debemos declarar y declaramos el acuerdo impugnado conforme con el ordenamiento jurídico y sin hacer declaración sobre las costas procesales causadas.

Segundo

Doña Ana Terceño González, en nombre y representación de don Ignacio , interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó a Sala lo admita y, previo los trámites legales, dicte sentencia por la que se revise y revoque la desestimación y expida certificación del fallo ordenando la devolución de los autos a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia a los efectos procedentes.

Tercero

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el art. 1.802 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , emitió su informe en el sentido que procede su admisión a trámite.

Cuarto

El Abogado del Estado, tras alegar cuanto convino a su derecho, suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del presente recurso extraordinario de revisión, con expresa condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Quinto

Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia de 28 de septiembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La problemática decisoria que plantea el presente recurso de revisión, interpuesto al amparo del art. 102.1.g), de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción , se circunscribe habida cuenta que concurren los requisitos procesales que le hacen formalmente admisible, a la concreta determinación de si, efectivamente y como se afirma en la demanda revisoría, incide en incongruencia la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 1989 , en cuya virtud fue desestimado el recurso núm. 1.635 de 1985, entablado contra resoluciones del Almirante Jefe del Departamento de Personal de la Armada, por las que se disponía el cese del recurrente, Teniente de Infantería de Marina de la Escala de Complemento, en el servicio activo de la Armada, sin nueva resolución, a la finalización del cuarto período de un año, concedido y comprendido entre las fechas 11 de julio de 1985 y 10 de julio de 1986, aduciéndose, sustancialmente y en síntesis, para basamentar la pretendida revisión, que la Sala de primera instancia no había resuelto algunas de las cuestiones planteadas por las partes y que las motivaciones jurídicas determinantes del fallo no examinaban exclusivamente las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición.

Segundo

Con carácter previo al estudio concreto de la temática expuesta en el párrafo precedente, hemos de proclamar, una vez más, reiterando nuestra doctrina anterior (por todas Sentencias de 13 de diciembre de 1990 y 28 de enero de 1991), que «la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión veda toda posibilidad de interpretaciones analógicas o extensivas que desnaturalicen o desvirtúen la esencia misma de la revisión y puedan determinar, improcedentemente, la quiebra del esencial y fundamental principio de la cosa juzgada sin que, por ende, sea posible la utilización del aquel remedio excepcional como recurso alternativo para alcanzar resoluciones judiciales que sólo cabía obtener a través de los recurso ordinarios» y es por ello por lo que, según ha reiterado también este Tribunal, no puede pretenderse, por el cauce de la revisión, una nueva apreciación de los hechos, mediante la valoración de los mismos, en distinta forma de la realizada por la Sala Territorial, o la aplicación de unos criterios diferentes, debiendo, en otro orden de ideas, hacerse constar, en este primario planteamiento, en primer lugar que, según la propia doctrina jurisprudencial (Sentencias de 21 de junio de 1982, 30 de abril y 19 de mayo de 1987, 9 de julio de 1990 y 28 de enero de 1991), la sentencia íntegramente desestimatoria, no puede ser reputada incongruente pues, al desestimar in totum la demanda, quedan resueltas, de modo negativo, todas las pretensiones actualizadas en el proceso y, en fin, que el término «cuestiones» incorporado en el art. 102.1.".g), de la Ley Jurisdiccional , se utiliza, en dicho precepto, en el sentido de «pretensiones», lo que determina que la congruencia ha de ser examinada ponderando los suplicos de la demanda y de la contestación y la parte dispositiva de la sentencia, no entre los razonamientos de unas y otra.

Tercero

La contemplación de la demanda revisora, a la luz de las precisiones que hemos efectuado en el párrafo anterior, nos permiten ya afirmar, por anticipado, la manifiesta improcedencia del recurso promovido pues, si estamos en presencia de una sentencia (la impugnada), que desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido, desestimación incompatible, según decíamos, con la incongruencia, si exclusivamente razona el recurrente en derredor de la fundamentación jurídica de la sentencia y del rigor discursivo o exactitud de los razonamientos, siendo así que el motivo invocado como fundamento de la revisión protege la «coherencia interna de los pronunciamientos judiciales y su correspondencia con las peticiones de las partes» y, así, en último término y abundando en la misma idea, únicamente se cuestiona el acierto de las motivaciones jurídicas, tanto en el planteamiento de la cuestión debatida, como su desarrrollo argumental, sin que concurra incongruencia, por exceso o por defecto, resulta obvia la conclusión más arriba apuntada.

Cuarto

En armonía con la exposición anterior, deviene obligada la íntegra desestimación del recurso interpuesto, pareciendo oportuno insistir en cuanto antes decíamos, en orden a que la impugnación revisoría ha de efectuarse en relación con la parte dispositiva de la sentencia, que el hecho de que en los fundamentos de la sentencia no se examinen algunas alegaciones de las articuladas en los escritos de demanda y contestación, no constituye causa de revisión y que, en todo caso, los Tribunales tienenencomendada la aplicación del ordenamiento jurídico a los casos concretos que se le plantean y, por ello, pueden invocar en sus resoluciones normativas no invocadas por las partes.

Quinto

La improcedencia del recurso que hemos de declarar debe llevar anejo, por imperativo de lo dispuesto en el art. 1.809, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que reenvía el art. 102.2.°, de la Jurisdiccional , la condena en las costas causadas y la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión seguido ante esta Sala en nombre de don Ignacio , contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 1989 , por la que fue desestimado el recurso núm. 1.635 de 1985, entablado contra resoluciones del Almirante Jefe del Departamento de Personal de la Armada, en las que se disponía el cese del recurrente -el Teniente de Infantería de Marina de la Escala de Complemento- en el servicio activo de la Armada, sin nueva resolución, a la finalización del cuarto período de un año, concedido y comprendido entre las fechas 11 de julio de 1985 y 10 de julio de 1986, condenando a la parte recurrente en todas las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Pedro Antonio Mateos García.-César González Mallo.-Emilio Pujalte Clariana.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Lecumberri Martí.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, de lo que, como Secretaria, certifico.

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