STS, 14 de Julio de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:5924
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 738.-Sentencia de 14 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Honorarios.

MATERIA: Letrados. Indebidos. Minuta detallada.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Artículo 423 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de octubre de 1990, 24 de abril, 15 de julio y 16 de

diciembre de 1991.

DOCTRINA: Debe entenderse cumplido el requisito exigido por el artículo 423 citado, ya que en

aquélla se establece la proporcionalidad en que el total minutado ha de distribuirse entre las

distintas actuaciones procesales en que, por exigirlo la Ley Procesal, es necesaria la intervención

de Abogado, como son las de instrucción y preparación y asistencia a la vista con informe en Sala,

actuaciones en las que intervino el letrado minutante; la formalización de la minuta en la forma que

se hace, no entraña dificultad alguna para el caso de que, por no ser de procedente abono, hubiera

que detraer determinadas partidas, ya que la aplicación de la regla de proporcionalidad que contiene

dicha norma 85 permitiría conocer, sin duda alguna, la cantidad correspondiente a las partidas que,

en su caso, hubieran de ser excluidas de la tasación por no ser de cargo del condenado en costas.

Se desestima la impugnación.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, promovido por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Roberto y defendido por el Letrado don Matías , apareciendo como demandada en el incidente doña Elena , representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso de casación a que este incidente se refiere recayó sentencia de fecha 19 de noviembre de 1991, por la que se declaró no haber lugar al expresado recurso y se condenó a la recurrente doña Elena al pago de las costas del mismo.

Segundo

Por el Procurador señor Vázquez Guillen, en representación del recurrido don Roberto , se pidió la tasación de costas, con la que acompañó la minuta de honorarios del Letrado don Matías , ascendente a la cantidad de un millón doscientas noventa y dos mil novecientas cincuenta y dos pesetas

(1.292.952 pesetas).

Tercero

El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en representación de doña Elena (parte condenada al pago) presentó ante esta Sala escrito por el cual suplicaba a la Sala, se dictase resolución, declarando no haber lugar a la aprobación de la tasación mencionada, en cuanto a los honorarios del Letrado don Matías , por improcedentes e indebidos.

Cuarto

Formulada la impugnación se dio traslado de la misma a la parte solicitante de la tasación, quien dentro del término concedido se opuso a la expresada impugnación, estimando ajustada a Derecho la minuta presentada, por cuantas consideraciones a su vez exponía y que asimismo se dan por reproducidas.

Quinto

Pasando a continuación los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para resolver sobre el incidente, señalándose para la votación y fallo el día 8 de julio del año en curso, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Solicitada la tasación de las costas causadas en el recurso de casación de que dimana este incidente y a cuyo pago fue condenada la parte recurrente, por el Letrado de una de las partes recurridas, don Matías se presentó minuta que incluye una única partida por importe de 1.215.000 pesetas formulada en los siguientes términos: «Norma 85 (en relación y concordancia con la norma 47) de los Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Reducción 60 por 100». La parte recurrente condenada al pago de las costas, impugna los honorarios reclamados por el citado Abogado alegando, en primer término, que la minuta presentada no está firmada y, en segundo lugar, por ser indebidos los honorarios al no estar detallada la minuta. En cuanto a la falta de firma, se trata de un requisito formal de carácter subsanable, cuyo incumplimiento no puede dar lugar por sí solo, a la repulsa de la reclamación de honorarios, siendo cierta, como lo es, la intervención del Letrado en las actuaciones que han dado lugar a la condena en costas.

En cuanto al segundo motivo de impugnación que se aduce, la no presentación de minuta detallada conforme exige el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de tenerse en cuenta la evolución experimentada por la jurisprudencia de esta Sala en orden a la interpretación del indicado artículo de la Ley Procesal Civil pues si, como dice la sentencia de 22 de octubre de 1990 «deberá fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, lejos de toda estimación global de los trabajos minutados, que imposibilitan, en su caso, a los Tribunales de traer las cantidades correspondientes a las partidas de improcedente abono», ello ha de entenderse en el sentido en que lo hace la más reciente doctrina jurisprudencial manifestada en sentencias de 24 de abril, 15 de julio y 16 de diciembre de 1991 , según la cual «el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignado a cada una en las correspondientes normas». En el presente caso, formulada la minuta impugnada con cita de la norma 85 de las que regulan los honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, norma que se contrae al recurso de casación civil, debe entenderse cumplido el requisito exigido por el artículo 423 citado, ya que en aquélla se establece la proporcionalidad en que el total minutado ha de distribuirse entre las distintas actuaciones procesales en que, por exigirlo la Ley Procesal, es necesaria la intervención de Abogado, como son las de instrucción y preparación y asistencia a la vista con informe en Sala, actuaciones en las que intervino el Letrado minutante; la formalización de la minuta en la forma que se hace, no entraña dificultad alguna para el caso de que, por no ser de procedente abono, hubiera que detraer determinadas partidas, ya que la aplicación de la regla de proporcionalidad que contiene dicha norma 85 permitiría conocer, sin duda alguna, la cantidad correspondiente a las partidas que, en su caso, hubieran de ser excluidas de la tasación por no ser de cargo del condenado en costas. Por todo ello, procede desestimar la impugnación de los honorarios reclamados por el Letrado señor Matías y sin que proceda hacer pronunciamientos acerca de las costas causadas en el presente incidente al no concurrir méritos bastantes al efecto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación por indebidos de los honorarios reclamados por el Letrado don Matías incluidos en la tasación de costas practicada por el Secretario de esta Sala, cuya tasación de costas se aprueba. Sin hacer especial pronunciamiento en cuenta a las costas de este incidente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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