STS, 14 de Julio de 1992

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1992:5894
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 842.- Sentencia de 14 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Concurrencia de pensión de

jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y Pensión de jubilación de la Mutualidad de

Seguros del INI. Aplicación del tope máximo. Existe contradicción.

NORMAS APLICADAS: Leyes de Presupuestos para 1984 y años sucesivos. Real Decreto 863/1990. Real Decreto 1584/1988. Real Decreto-ley 3/1989 .

DOCTRINA: Consta que las primas que causaron la prestación que abona la referida Mutualidad

(MUSINI) a los actores han sido satisfechas en su mayor parte por la Sociedad estatal

EMPETROL

-Empresa pública-, por lo que tal pensión tiene el mismo carácter y, en

consecuencia, son aplicables los topes máximos establecidos por las sucesivas Leyes de

Presupuestos para el supuesto de percepción de pensiones públicas, sean únicas o concurrentes.

Por lo que los actores no tienen derecho a la revalorización anual por superar aquel límite máximo.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 1991 , recaída en el recurso de suplicación núm. 89/91 de dicha Sala, el cual recurso fue entablado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid de 16 de octubre de 1990 , dictada en los autos de juicio núm. 419/90, iniciados a virtud de demanda presentada por don Casimiro y 16 más, dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre diferencias derivadas del pago de pensión de jubilación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid de 1 de junio de 1990, dirigida contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, en razón a que a sus respectivas pensiones de jubilación no se les había aplicado en 1990 las revalorizaciones establecidas, por lo que suplicaron que se dictase Sentencia en la que se aplicase a las pensiones de los actores talesrevalorizaciones y se condenase a las Entidades demandadas al abono de las mismas.

Segundo

Esta demanda correspondió en turno de reparto de Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, siendo admitida a trámite. El 4 de octubre de 1990 se celebró el acto de juicio, con intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

Tercero

El mencionado Juzgado de lo Social de Madrid dictó Sentencia el 16 de octubre de 1990 , en la que se estimó la demanda, declaró el derecho de los actores a que sus pensiones de jubilación sean revalorizadas de conformidad con los términos que se precisan en dicha demanda, y se condenó a las Entidades demandadas a abonar a los actores las diferencias económicas que resulten de aplicar tal revalorización a los meses transcurridos del año 1990.

Cuarto

En dicha Sentencia se contienen los siguientes hechos probados:

1) Los actores, cuyos nombres y circunstancias personales constan en la demanda única y, por ello, se dan por reproducidos, tras prestar servicios por cuenta y orden de la Empresa «EMPETROL», obtuvieron su jubilación voluntaria y anticipada con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, percibiendo del INSS las pertinentes prestaciones que han sido revalorizadas anualmente hasta 1986 y cuya cuantía actual, en todos los casos, supera la suma de 87.812 pesetas y no sobrepasa la de 207.152 pesetas mensuales. 2) Desde las fechas de su jubilación, los actores también perciben una cantidad mensual invariable con cargo a la Mutualidad de Seguros del INI (MUSINI), Sociedad Mutual de Seguros y Reaseguros a prima fija, percepción que trae causa de un sistema de previsión social complementaria pactado en Convenio Colectivo, en virtud del cual se concertó un seguro del ramo de vida, cuya póliza tiene el número de registro

40.115.015. La citada Sociedad mutual es una Entidad de derecho privado, con personalidad jurídica propia, sujeta a la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de 1984 que no cuenta con aportación económica alguna del Estado o de sus Organismos autónomos. 3) A partir de 1987, los actores han dejado de percibir las revalorizaciones anuales establecidas para las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social, viéndose obligados a pleitear para obtener Sentencias que les reconocían tales revalorizaciones referidas a los años 1988 y 1989 -que, por obrar unidas a los folios 139-140 y 127-130, respectivamente, de estos autos, se dan aquí por reproducidas-, en aplicación de las cuales sus pensiones mensuales alcanzan las cantidades mensuales que constan en el epígrafe «año 1989» del hecho cuarto de la demanda y que al no haber sido objeto de discusión en este pleito, se dan también aquí por reproducidas.

4) En el acto del juicio los actores sustituyeron las cantidades inicialmente solicitadas en la demanda en el 5 por 100 de sus pensiones de 1989 por el 7 por 100 de éstas, en aplicación de lo establecido en el art. 42.3 d) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y art. 2.1, quinta, del Real Decreto 863/1990, de 6 de julio , publicados con posterioridad a la presentación del escrito iniciador del proceso («Boletín Oficial del Estado» de 30 de junio y 7 de julio de 1990). 5) El presente pleito afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social. 6) Consta agotada la vía previa.

Quinto

Los dos Organismos demandados interpusieron contra la referida Sentencia recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de 5 de febrero de 1991 en la que desestimó dicho recurso y conformó la resolución de instancia.

Sexto

Contra esta Sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se entabló, por el mencionado INSS, recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual se formalizó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: 1) La Sentencia recurrida está en contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de fecha 9 de abril de 1991 . 2) Dicha Sentencia recurrida ha infringido el art. 37 g) de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y el art. 8 g) del Real Decreto 863/1990, de 6 de julio, en relación con el art. 10.4 del mismo . 3) Se citan además en este recurso las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo y 4 de junio de 1991 . Por ello se terminó suplicando que se dictase Sentencia por la que se casase y anulase la recurrida, y se dictase otra con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina.

Séptimo

Dicho recurso de casación para la unificación de doctrina fue admitido a trámite, siendo impugnado por la parte recurrida, y luego el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe, en el sentido de estimar improcedente dicho recurso.

Octavo

Se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 2 de julio de 1992, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el asunto que se ventila en la presente litis, los demandantes que prestaron servicio, mientras estuvieron en activo, para la Empresa «EMPETROL», pasaron a la situación de jubilación voluntaria y anticipada, percibiendo del Instituto Nacional de la Seguridad Social la correspondiente pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social; además también cobran una cantidad mensual invariable de la Mutualidad de Seguros de INI (MUSINI), Sociedad Mutual de Seguros y Reaseguros a prima fija. A partir de 1987 a los actores no se les han aplicado las revalorizaciones anuales establecidas para las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social, no efectuándose tales revalorizaciones tampoco en el año de 1990, razón por la que presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, solicitando que se les hiciese efectivo el abono de esas revalorizaciones correspondientes a 1990.

El Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, al que le fue repartido este asunto, dictó Sentencia de fecha 16 de octubre de 1990 , en la que estimó la referida demanda. Esta Sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 1991 , contra la que se entabló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

En este recurso se alega, como contraria a la recurrida, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de abril de 1991 . Esta Sentencia aborda un asunto prácticamente igual que el de autos, pues versa sobre un jubilado, que percibe la pertinente pensión de jubilación de la Seguridad Social y a su vez una pensión de la Mutualidad de Seguros del INI, planteándose en ella también el problema de la revalorización a aquella prestación de la Seguridad Social en el año de 1990; pues bien, a pesar de esta indiscutible igualdad, sin embargo, las soluciones que se adoptan, en uno y otro caso, son diferentes y opuestas, pues mientras que la Sentencia recaída en las presentes actuaciones acoge favorablemente las pretensiones de los actores, en cambio, dicha Sentencia de contraste desestima la demanda.

Es cierto que en el hecho probado segundo de la Sentencia recurrida se afirma que la mencionada Mutualidad de Seguros del INI (MUSINI) «es una Entidad de derecho privado... que no cuenta con aportaciones económica alguna del Estado o de sus Organismos autónomos», y que, en cambio, en la aludida Sentencia referencial, también en el hecho probado segundo, se constata que el complemento de pensión satisfecho por la Mutualidad dicha «trae causa de las primas abonadas a MUSINI con fondo nutrido con aportaciones del actor y de los antecesores de "Repsol Petróleo, S. A." (para los que el accionante trabajó y que eran Entidades de titularidad mayoritariamente estatal), en porcentaje de un 10 por 100 el primero y un 90 por 100 la Empresa». Pero a pesar de que lo que se acaba de expresar pudiera introducir ciertas dudas en orden a la coincidencia en los hechos de estas dos resoluciones judiciales, es claro que, si se examina con detenimiento la Sentencia impugnada, se llega a la firme convicción de que existe una sustancial correspondencia e identidad fáctica entre estas dos Sentencias. Ello es así, por cuanto que en el fundamento de Derecho primero de la resolución de instancia se desarrolla y completa la declaración antedicha del hecho probado segundo, mediante una serie de afirmaciones de indiscutible valor fáctico, las cuales permanecen inalteradas al no haber sido combatidas en suplicación; afirmaciones en las que se manifiesta que la Empresa «Repsol Petróleo», antes «Empresa Nacional del Petróleo» es una Empresa pública, y que esta Entidad efectuó el ingreso de las pertinentes primas que generaron el derecho de los actores a percibir la comentada pensión a cargo de MUSINI. No hay, por tanto, disparidad esencial en los hechos de una y otra Sentencia.

Así pues, existe igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones de estas dos Sentencias y, en cambio, sus pronunciamientos son distintos, por lo que es obvio que en este supuesto concurre la contradicción que prescribe el art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo

El problema fundamental de esta litis, como se desprende de lo expuesto en el razonamiento jurídico procedente, se centra en las revalorizaciones que se han de aplicar en el año de 1990 a la pensión de jubilación que los actores perciben a cargo de la Seguridad Social, para lo cual hay que tener en cuenta esencialmente lo que se dispone en el art. 37 g) de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y los arts. 1.°, 2.°, 8." y 10 del Real Decreto 863/1990, de 6 de julio , así como también el art. 42 g) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, y los arts. 7.°, 8.° y 9.° del Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, y el art. 3.° en relación con el 2.° del Real Decreto-ley 371989, de 31 de marzo ; toda vez que aun cuando las revalorizaciones instadas se refieren al año de 1990, como la Seguridad Social no les computó a los actores las de 1989, también es necesario determinar la posible incidencia que, en las prestaciones de 1990, tienen los incrementos de 1989.

En definitiva, el problema referido, que constituye el núcleo esencial de este proceso, queda reducido a averiguar y esclarecer si la pensión que los actores perciben de la Mutualidad de Seguridad del INI debeser considerada o no como «pensión pública», de conformidad con lo que se establece en esas disposiciones.

Según el art. 37 g) de la Ley 4/1990 tendrán la consideración de pensiones públicas «las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales u Organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad». Esta disposición se reproduce textualmente en el art. 8.a g) del Real Decreto 863/1990 .

A su vez, el art. 42 g) de la Ley 37/1988 considera que son «pensiones públicas las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales u Organismos autónomos de uno y otras, por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad». Esta norma es recogida literalmente en el art. 7.° g) del Real Decreto 1584/1988 .

Llegados a este punto es conveniente destacar que las normas relativas a la concurrencia de pensiones públicas, que se inician en nuestro país fundamentalmente con la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para ese año (art. 11 ), y se desarrollan en las Leyes de Presupuestos de los años sucesivos, han ido experimentando con el transcurso del tiempo un aumento progresivo de rigor y dureza, ampliándose poco a poco el ámbito de dichas normas, pues las dudas interpretativas que fueron apareciendo, generalmente fueron despejadas en favor de la extensión del concepto de las pensiones públicas. Ya la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 , dio un importante paso en ese sentido, pues suprime el condicionamiento que venían estableciendo las Leyes anteriores, de que la cuantía de la pensión afectada por tales normas fuese proporcional al grado de insuficiencia de las aportaciones de los asociados o causantes de aquélla, estableciendo, en su lugar, la regla de que tales aportaciones sean insuficientes y la pertinente financiación «se complete con recursos públicos». Luego la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en su art. 52 g), completó aún más esa frase, al añadir a la referida expresión de que la «financiación se complemente con recursos públicos», la precisión «incluidos los de la propia Empresa o Sociedad». Por último, la Ley 4/1990, en su mencionado art. 37 g ), introdujo en el texto de estos preceptos que comentamos, la puntualización siguiente: «Bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta», quedando redactada esta disposición en la forma reseñada en líneas anteriores.

Ahora bien, esta modificación establecida por la citada Ley 4/1990 , que refuerza con vigor la inclusión de la prestación que los actores reciben de MUSINI, en las referidas pensiones públicas, no supone, de ninguna manera, que antes de esta reforma dicha prestación careciese de tal carácter o condición, pues, como luego se verá, también estaba comprendida en el art. 42 g) de la Ley 37/1988 .

Tercero

No hay duda, y al respecto existe plena conformidad de las partes, de que la empresa «Repsol Petróleo, S. A.», y su antecesora «EMPETROL, S. A.», son Sociedades estatales, pues, en su capital participa mayoritariamente el Estado. También consta que las primas que causaron la prestación de jubilación que abona MUSINI a los demandantes han sido satisfechas en su mayor parte por la referida Sociedad estatal «EMPETROL». Por consiguiente, es forzoso estimar que estas prestaciones de MUSINI son «pensiones públicas» comprendidas en los preceptos citados, toda vez que su financiación se llevó a cabo fundamentalmente con recursos públicos. Es indiscutible que esas pensiones quedan comprendidas en el art. 37 g) de la Ley 4/1990 , pues la matización introducida en este precepto, relativa a las pólizas de seguro, hace que aquéllas encajen con total exactitud y evidencia en las previsiones del mismo; pero esto no significa, en absoluto, que no les alcanzarse el concepto de «pensiones públicas» que fijaba el art. 42 g) de la Ley 37/1988 , y los artículos correspondientes de las Leyes anteriores. Téngase en cuenta que las pensiones comentadas se abonan por una Mutualidad o Entidad de Previsión vinculada al Instituto Nacional de Industria, es decir, a la Empresa pública, y el hecho de que buena parte de las primas se abonasen por «EMPETROL», pone de manifiesto que para la cobertura de tales pensiones no fueron suficientes las aportaciones directas de los demandantes, siendo necesario complementar la financiación de aquéllas con recursos públicos, pues no otra consideración puede darse a las primas satisfechas por la Empresa citada; y estos elementos configuran y delimitan el concepto de pensión pública, según dicho art. 42 g).No es atendible ni aceptable la argumentación que esgrime la Sentencia de instancia, en la que se afirme que las primas dichas son salario, habida cuenta que: a) Estas primas no encajan en el concepto de salario que definen el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 2.° del Decreto de 17 de agosto de 1973, núm. 2.380/73 , pues ni su importe fue recibido por el trabajador, sino por la Entidad de previsión demandada, ni en realidad retribuyeron el trabajo prestado por aquél, b) Y aunque es evidente que tales primas benefician, en definitiva, al trabajador, su naturaleza es similar o próxima a la cuota empresarial de la Seguridad Social ( arts. 67 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social ), o a las mejoras que mediante el establecimiento de tipos adicionales de cotización previene el art. 181 de la misma Ley , o al abono de primas a Compañías aseguradoras como consecuencia de mejoras de cobertura establecidas en virtud de Convenio Colectivo, conceptos todos éstos que no tienen la consideración de salario, c) Pero es que además este supuesto específico del abono de las primas por una Sociedad estatal está claramente previsto e incluido en el citado art. 37 g) de la Ley 4/1990 , puesto que se refiere explícitamente a las pensiones abonadas «mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro», lo que implica, obviamente, que las primas derivadas de tal póliza sean satisfechas por la Sociedad estatal de que se trate, lo cual constituye, precisamente, el supuesto aquí examinado; por consiguiente, la argumentación de la Sentencia de instancia que estamos comentando, vulnera y contradice frontalmente lo que dispone este art. 37 g), así como también el art. 8 g) del Real Decreto 863/1990 . d) A lo que debe añadirse que estos preceptos se refieren a toda clase de pensiones que respondan a las exigencias y condicionamientos que en ellos se determinan, sin distinguir entre pensiones generadas antes y después de su vigencia, por lo que a tales pensiones se les han de aplicar el tipo máximo y los límites a la revalorización anual que en aquéllos se establecen, cualquiera que sea el momento en que se hayan causado o el momento en que se hicieron efectivas las correspondientes primas; y no cabe pensar, por tal motivo, en una aplicación retroactiva de la Ley, toda vez que la aplicación de las normas comentadas se lleva a cabo para fijar los topes del importe de las prestaciones o los límites a las revalorizaciones propias de cada año, cuestiones éstas totalmente actuales, pues se refieren a la situación de la pensión en el momento en que se efectúa la revalorización.

Así pues, dados los hechos declarados probados y lo que disponen los arts. 1.°, 2.°, 8.° y 10 del Real Decreto 863/1990 , así como también los arts. 7.°, 8.° y 9.° del Real Decreto 1584/1988 , y el art. 3.°, en relación con el 2.°, del Real Decreto-ley 3/1989 , se ha de concluir que los actores no tienen derecho a las revalorizaciones de su pensión de jubilación que solicitan en su demanda, y, por ende, ésta ha de ser desestimada.

Cuarto

Por consecuencia, dado lo que disponen los arts. 216, 221 y 225 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , se ha de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y casar y anular la Sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar íntegramente las prestaciones de la demanda:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 1991 , recaída en el recurso de suplicación núm. 98/91 de dicha Sala, y, en consecuencia, casamos y anulamos tal Sentencia. Y resolviendo el debate planteado en su suplicación, desestimamos íntegramente las pretensiones de la demanda y absolvemos de las mismas a las Entidades demandadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Váquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Víctor Fuentas López.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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