STS, 15 de Junio de 1992

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:4766
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 609.-Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa en la circulación (peatón que atraviesa la calzada por sitio no peatonal). Deuda de

valor.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 120.3 de la Constitución Española y 1.902 del Código Civil. Procesales: Artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Que aun cuando es cierto que, en algunas ocasiones, esta Sala ha calificado de deuda de valor la que resulta de la condena a la indemnización de daños y perjuicios, también lo es que, siguiendo nuestro ordenamiento la llamada postura o tesis nominalista, que hace reposar la cuantía de la deuda en la que figura en el documento o resolución de la que se deriva, no se descarta que, cuando se producen circunstancias especiales, cuales son, entre otras, las del transcurso de un excesivamente largo período de tiempo entre la producción del daño y su efectiva reparación, así como la de que durante el mismo se haya producido una notoria desvalorización del dinero, como consecuencia de una notable inflación, pueda ser calificada la deuda en que consiste la indemnización como deuda de valor, con la evidente intención de evitar que las aludidas causas convierten en inadecuado al montante declarado, la indemnización efectivamente percibida. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual, cuyo recurso fue interpuesto por doña Carla y doña Beatriz y don Benito , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista y asistidos de la Letrado doña Felisa Pardo de Vera Díaz; y por don Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero y asistido del Letrado don Francisco Abadín Delgado; en el que son parte recurrida Alpha- Agrupación Mutua de Seguros y Consorcio Compensación de Seguros, no personados al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Rueda Bautista, en representación de doña Carla , doña Beatriz y don Benito , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Carlos Jesús , Alpha-Agrupación Mutua de Seguros y Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare: 1.° Que don Carlos Jesús es responsable civil directo de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por doña Carla y doña Beatriz y don Benito , por lamuerte en accidente de tráfico de su esposo y padre, don Benito , y en consecuencia, se condene al indicado responsable al pago a los perjudicados, de las siguientes indemnizaciones: a) Cuatro millones de pesetas (4.000.000), en concepto de indemnización por la muerte de su esposo y padre; b) cuatroscientas veinte mil ciento veinticinco pesetas (420.125), por gastos de sepelio y entierro de la víctima. 2.° Que del pago de dichas indemnizaciones es responsable directa y solidaria Alpha- Agrupación Mutua de Seguros, las cuales deberán ser satisfechas solidaria o subsidiariamente por el Consorcio de Compensación de Seguros, dada la situación de liquidación forzosa de aquella entidad aseguradora. 3.° Se declare el carácter de «deuda de valor» de las indemnizaciones reclamadas como resarcimiento de daños y perjui-. cios y, en consecuencia, se adecué su cuantía en caso de alteración de ésta, al día en que recaiga condena definitiva a la reparación o, en su caso, a la posterior en que se liquide su importe en el período de ejecución de sentencia. 4." Se condene solidariamente a los demandados al pago de la totalidad de las costas causadas. Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma don Carlos Jesús , Alpha- Agrupación Mutua de Seguros siendo declarado en rebeldía el Consorcio de Compensación de Seguros mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba los Abogados de los tres demandados que se desestimara la demanda. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El limo, señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 5 de los de Madrid, dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 1989 cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Rueda Bautista, en nombre y representación de doña Carla , doña Beatriz y don Benito , debo de absolver y absuelvo de la misma a don Carlos Jesús , Alpha-Agrupación Mutua de Seguros y Consorcio de Compensación de Seguros, representados respectivamente por los Procuradores señores Pozas Granero, Bermúdez de Castro y el Consorcio de Compensación de Seguros declarado en rebeldía. Con imposición de las costas a la parte actora.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandantes, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1990, cuyo fallo es como sigue: Debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos originales de que dimana el rollo de Sala, con fecha 7 de marzo de 1989 por el limo, señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta capital , y, en su consecuencia, estimando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados don Carlos Jesús y entidad Alpha-Agrupación Mutua de Seguros a pagar solidariamente a los demandantes doña Carla , doña Beatriz y don Benito la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por culpa extra- contractual; al propio tiempo debemos absolver y absolvemos a la demandada Consorcio de Compensación de Seguros de la reclamación en su contra formulada por dichos demandantes; todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

Tercero

El Procurador don Antonio Rueda Bautista, en representación de doña Carla y doña Beatriz y don Benito , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.902 del Código Civil y de doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. 3.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española , a cuyo tenor, «las sentencias deberán ser siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública».

El Procurador don Luis Pozas Granero, en representación de don Carlos Jesús , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inadmitido. 2.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 2 de junio de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Carla y doña Beatriz y don Benito ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Carlos Jesús , Alpha-Agrupación Mutua de Seguros y Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad extra- contractual por daños derivados del tráfico, con fecha 22 de junio de 1990, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 7 de marzo de 1989 , se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpusieron sendos recursos de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, las siguientes conclusiones:

  1. Que aunque el peatón atravesaba la calzada en momento inoportuno y por sitio no peatonal, no puede desconocerse que, así como los demás vehículos que circulaban en el mismo sentido que la moto conducida por el señor Carlos Jesús , detuvieron su iniciada tras ponerse en verde el semáforo, el señor Carlos Jesús , sin atender a las circunstancias del tráfico y sus incidencias normales en vías urbanas continuó su camino y aunque advirtió la presencia del peatón, dado el impulso inicial, no pudo hacerse con el dominio de la moto y derribó al peatón, que falleció a consecuencia de las lesiones sufridas.

  2. Que, en su consecuencia, aunque leve, existe culpa en el conductor de la motocicleta, señor Carlos Jesús , en la producción del siniestro, al cual también contribuye la conducta del peatón. C) Que la indemnización de daños y perjuicios se cuantifica en un millón de pesetas (1.000.000), de cuya indemnización responde solidariamente el señor Carlos Jesús y su aseguradora, como deuda no de valor, derivada de responsabilidad civil extracontractual (fundamento de Derecho segundo de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los recursos de casación que, por razones de rigor lógico, debe ser examinado, es el interpuesto por el demandado, recurso que, fundado en dos motivos, el primero de ellos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que denunciaba error en la apreciación de la prueba y pretendía combatir la resultancia fáctica en que descansa la resolución recurrida y hemos transcrito en el párrafo A) del anterior fundamento de Derecho, fue inadmitido por auto de esta Sala de fecha 25 de enero de 1991, por lo que los hechos que la aludida sentencia reputa probados, aparecen en esta vía casacional como inmutables.

Tercero

Por lo que se refiere al motivo segundo del aludido recurso, que denuncia interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil y pretende negar la culpa o negligencia del agente que causó los daños, cabe decir que, aun cuando es doctrina de esta Sala la de que la calificación de las conductas como negligentes o, si se quiere, la apreciación de la culpa del agente, es una cuestión jurídica, también lo es que cuando, como sucede en los presentes autos, la resultancia fáctica es tan paladina que de ella se deriva con claridad que el agente que causó el daño incurrió en excesos de conducta viaria que deben necesariamente ser calificados como imprudentes, no puede llegarse a otra conclusión que la ya sentada sin la modificación de los hechos a los que se aplica el mecanismo reparador del artículo 1.902 del Código Civil , por lo que deviene también inestimable el segundo de los motivos del recurso.

Cuarto

Entrando ya a conocer del recurso entablado por los actores, los dos primeros motivos, fundados ambos en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que alegan, respectivamente, infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, a cuyo tenor la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios tiene el carácter de deuda de valor, en el primero de ellos, y del artículo 1.902 y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en el segundo, tienen como finalidad común la de combatir la apreciación que la Sala Sentenciadora hace de que la deuda que imputa a los demandados, como consecuencia de su condena a indemnizar la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000) no debe ser considerada como deuda de valor, motivos éstos que han de ser conjuntamente desestimados en atención a las siguientes razones: 1.º Que aun cuando es cierto que, en algunas ocasiones, esta Sala ha calificado de deuda de valor la que resulta de la condena a la indemnización de daños y perjuicios, también lo es que, siguiendo nuestro ordenamiento la llamada postura o tesis nominalista, que hace reposar la cuantía de la deuda en la que figura en el documentó o resolución de la que se deriva, no se descarta que, cuando se producen circunstancias especiales, cuales son, entre otras, las del transcurso de un excesivamente largo período de tiempo entre la producción del daño y su efectiva reparación, así como la de que durante el mismo se haya producido una notoria desvalorización del dinero, como consecuencia de una notable inflación, pueda ser calificada la deuda en que consiste la indemnización como deuda de valor, con la evidente intención de evitar que las aludidas causas conviertan en inadecuada al montante declarado, la indemnización efectivamente percibida. 2ª Que, por otra parte, no cabe duda que siendo tal calificación una función jurídica encaminada a matizar los hechos y circunstancias sobre los que reposa el silogismo jurídico en que consiste la sentencia, tal función debe ser atribuida a la Sala Sentenciadora, y revisable tan sólo por la de Casación en los supuestos excepcionales en que pueda ser reputada como ilógica o contraria a la ley, y es lo cierto, que en el supuesto que nos ocupa, no existen elementos de juicio, ni fácticos, ni jurídicos, que permitan modificar la calificación realizada por la Sala de Apelación, que debe así, ser confirmada, máxime cuando la adecuación de la indemnización a su finalidad reparadora de losdaños y perjuicios, viene ahora siendo propiciada por la aplicación del precepto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone el abono de intereses de la cantidad adeudada. 3ª Que, finalmente, no debemos perder de vista que, a la misma conclusión de respeto de la postura sustentada por la resolución recurrida, habríamos de llegar si tenemos en cuenta que, aun encubierta bajo la fórmula de impugnar la calificación de la Audiencia, la finalidad del recurso no es otra que la de revisar la cuantía de la indemnización, función ésta igualmente atribuida a la Sala de Instancia y no revisable en casación, salvo que, lo que no sucede en el presente caso, se hayan modificado las bases fácticas contempladas para la cuantificación, por todo lo cual procede la expresa desestimación de estos dos primeros motivos.

Quinto

Igualmente debe ser rechazado el motivo tercero, que, por la misma vía del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los dos anteriores, alega infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española , a tenor del cual «las sentencias deberán ser siempre motivadas», toda vez que, si por una parte, la sucinta alusión que a la denegación de la calificación de la indemnización como deuda de valor, se hace en la resolución recurrida es suficiente para justificar la necesariedad de la motivación, según ha apreciado en casos similares, tanto el Tribunal Constitucional, como esta Sala de Casación -lo que no impide reconocer que hubiese sido deseable que la Sala de Apelación explicitara las razones que le llevaban a sentar tal criterio-, por otra, no debe olvidarse que, hallándonos como nos hallamos en un recurso de casación, no podrá estimarse como motivo idóneo para acceder a la misma una simple infracción procedimental si no va acompañada de una violación de algún derecho fundamental -en este caso, del derecho a la tutela judicial-, y resulta impensable que el carácter sucinto de la negativa a la consideración de la deuda cuestionada como deuda de valor por parte de la resolución recurrida suponga, en modo alguno, una violación del indicado derecho, y, menos aún que haya comportado a quien pretendía tal calificación un perjuicio constitutivo de indefensión que permitiera acordar la casación de la resolución combatida.

Sexto

Siendo la presente resolución desestimatoria de los recursos planteados procede la expresa imposición de las costas causadas en cada uno de ellos a las partes que los interpusieron.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carla , doña Beatriz y don Benito , y don Carlos Jesús contra la sentencia que, con fecha 22 de junio de 1990, dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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