AAP Burgos 504/2009, 30 de Julio de 2009

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2009:229A
Número de Recurso8/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución504/2009
Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 8/09.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE LOS DE LERMA (BURGOS).

JUICIO DE FALTAS NÚM. 78/03

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

A U T O nº 00504/2009

En Burgos, a treinta de Julio del año dos mil nueve.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por una parte por la Procurador Dª Teresa Alonso Asenjo en nombre y representación de Maribel y por otro lado por el Letrado Dº Fernando Martínez García en nombre de Mutua Madrileña Automovilística Sociedad de Seguros a Prima Fija se interpusieron sendos recursos de Apelación contra el Auto de fecha 9 de Febrero de 2.009 en cuya Parte Dispositiva se fija como cuantía indemnizatoria a favor de Maribel 318.337'01 #, de cuya suma deberá descontarse las cantidades ya percibidas por la lesionada (en concreto 14.513'32 #), correspondiéndole por tanto la cantidad indemnizatoria de 303.823'69 #. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos) en Juicio de Faltas nº 8/09, alegando en ambos escritos de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitidos ambos recursos de apelación, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por lo que se refiere al recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Maribel contra el Auto de fecha 9 de Enero de 2.009, muestra su disconformidad: .- por la aplicación en la resolución recurrida del baremo correspondiente a la fecha del accidente, con infracción de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en sentencia de fecha 17 de Abril de 2.007.

.- por incorrecta aplicación de la fórmula de incapacidades concurrentes.

.- y por aplicación incorrecta del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, reclamando el abono de los intereses moratorios desde la fecha del siniestro.

Comenzando con la determinación del BAREMO que ha de ser teniendo en cuenta para la determinación de las cantidades indemnizatorias, la resolución recurrida lo hace con aplicación del baremo correspondiente al de la fecha del accidente (15 de Mayo de 2.003), es decir, la Resolución de 20 de Enero de 2.003, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2.003 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, (BOE 21/2003, de 24 Enero 2.003). Y como expone en su fundamentación jurídica en atención al criterio que era seguido por esta Audiencia Provincial de Burgos, entre otras, en la sentencia de fecha 15 de Abril de 2.002 rec. 331/2001. Pte: Carreras Maraña, Juan Miguel, indicando "En lo relativo al Baremo de actualización de la Ley 30/95 y referente a la cuestión de si se aplica el Baremo actualizado a la fecha del siniestro o a la fecha de resolución del proceso, procede recordar el criterio uniforme de esta Audiencia provincial, tanto en la Sección Penal, como en las Secciones Civiles, de la aplicación del Baremo correspondiente a la fecha del siniestro....Como materialización de éste criterio puede citarse expresamente la S.A.P. de Burgos de fecha 19/05/2000, Sec. 1ª donde se dice, después de poner de manifiesto la existencia de resoluciones "abiertamente contradictorias", que: "Ante esta situación, que sin duda minoraba de manera notable el principio de Seguridad Jurídica presidido en el art. 9 C.E, se ha adoptado por la Audiencia Provincial el criterio uniforme consistente en considerar que el Baremo que ha de aplicarse a los daños personados derivados de un accidente de circulación, es el de la fecha de producción del mismo"...

Sin embargo, con posterioridad se ha pronunciado en relación con el baremo a aplicar, el Tribunal Supremo Sala 1ª en sentencia de fecha 17 de Abril de 2.007, Pte: Roca Trías, Encarnación, indicando "La cuestión que se suscita es la que se desarrolla en el motivo primero del recurso, relativa a cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momento de la sentencia de 1ª Instancia, como sostiene el recurrente con apoyo en el carácter de deuda de valor que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a las indemnizaciones por daños, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, como mantiene la sentencia recurrida atendiendo no sólo al principio de irretroactividad de las normas, sino a la circunstancia de que en el propio sistema de valoración de los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor contiene una regulación especial de intereses de demora y penitenciales que evita la pérdida de valor por el transcurso del tiempo, siendo la finalidad del propio sistema de valoración la unificación de criterios y la evitación de litigios, facilitando un rápido acuerdo sobre la indemnización procedente. Respecto de esta cuestión, cuyo examen seguidamente se aborda, la procedencia del recurso deriva de la cumplida justificación del interés casacional, por la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al carácter de deuda de valor de las indemnizaciones por daños, que presenta un evidente carácter general .

TERCERO

A partir de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, que pasó a denominarse, tras la ley 30/1995, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que implantó en España el denominado sistema de valoración tasada de daños, se han planteado diversos problemas interpretativos, comenzando por el que dio lugar a la STC 181/2000, de 29 de junio, que partiendo de la base de que el legislador había establecido ya anteriormente regímenes distintos y especiales en materia de responsabilidad civil extracontractual, concluyó que no puede considerarse arbitraria ni desigualatoria la normativa que establece el sistema tasado de valoración de los daños, porque obedece a una finalidad dirigida a "la consecución de un sistema dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica", por lo que "no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución".

Esta doctrina ha sido aplicada en decisiones posteriores del Tribunal Constitucional entre las que pueden citarse las SSTC 9/2002, de 15 de enero, 102/2002, de 6 de mayo, 42/2003, de 3 de marzo, 112/2003, de 16 de junio, 15/2004, de 23 de febrero, 105/2004, de 28 de junio, y 230/2005, de 26 de Septiembre. Aceptada, por tanto, plenamente la constitucionalidad de este sistema de valoración de los daños causados en accidentes de circulación, el problema que ahora se presenta a la consideración de esta Sala se centra en lo siguiente: si el momento en que se debe determinar la valoración es el del accidente o el de la sentencia. El presente recurso debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre y a esta norma se harán las referencias en esta sentencia, aunque debe recordarse aquí que la Ley aplicable en el momento del accidente causado al recurrente ha sido derogada en lo relativo al sistema para la evaluación de los daños, por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

CUARTO

La regla general en materia de daños es la de que la obligación de indemnizar nace como consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable.

Este momento es el determinado en el artículo 1089 CC : las obligaciones nacen de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y queda plenamente aceptado en el propio sistema de valoración de daños a las personas producidos en accidentes de circulación, ya que el artículo 1.1 de la citada Ley de Responsabilidad, en la redacción dada por la Disposición adicional Octava de la Ley 30/1995, establece textualmente que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", en tanto que el apartado segundo de dicho artículo establece que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley, en cuyo punto 3 del párrafo Primero se establece textualmente que "A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la de la fecha del accidente".

Sin embargo, el punto diez del mismo número del propio texto legal, establece que "anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este...

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