STS, 12 de Mayo de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ DEL RIO SIERRA
ECLIES:TS:1992:3756
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

. 21.- Sentencia de 12 de mayo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.

PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra resolución

sancionadora del Ministro de Defensa.

MATERIA: Sanción extraordinaria de separación del servicio. Prescripción de la causa del

expediente. Dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento: efectos atenuatorios de la

sanción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.3, 10.2 y 24.2 de la CE . Arts. 861 bis b) y 988 de la LECrim . Art. 1.0113 de la CJM . Arts. 60 y 65 de la LO 12/1985, de 27 de noviembre . Art. 9.10 de la LO 11/1991, de 17 de junio .

DOCTRINA: Conforme a la doctrina de la propia Sala, para el cómputo de la prescripción en los

Expedientes Gubernativos instruidos por causa de sentencia penal condenatoria contra el

expedientado, habrá de tomarse como fecha inicial del plazo prescriptorio el día que la sentencia

haya podido adquirir firmeza, pues no puede perjudicar al afectado el hecho de que, bien por un

exceso de trabajo en la oficina judicial, bien por una circunstancia ajena al propio interesado,

pudiera retrasarse la efectiva declaración de firmeza a la que viene obligado el órgano judicial.

La inseguridad jurídica que proscribe el art. 9.3 de la Constitución no sólo puede vulnerarse por la

infracción del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, sino también mediante la

prolongación en el tiempo de una concreta situación, como consecuencia de un proceder mixto,

judicial y disciplinario, lícitos cada uno de ellos en sí mismos, pero cuya acumulación haya

conducido al ciudadano afectado al sentimiento penoso de carecer de toda salida de aquella

situación. El cúmulo de desafortunadas circunstancias que determinan un largo retraso del

procedimiento habría de tenerse en cuenta, si no para anular las resoluciones sancionadoras, sí

para atenuar la severidad de las sanciones impuestas.En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 2/79/1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de los Guardias Civiles don Carlos y don Jose Antonio , contra resolución de 22 de enero de 1991, confirmada en reposición el 12 de septiembre del mismo año, por la que el Excmo. Sr. Ministro de Defensa impuso a ambos la sanción extraordinaria de separación del servicio, siendo parte el limo. Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra, quien, previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 17 de agosto de 1981, al haberse detectado por fuerzas de vigilancia un alijo de tabaco, fueron sorprendidas diversas personas intervinientes y, entre ellas, los dos Guardias Civiles hoy recurrentes, quienes, habiendo recibido cada uno de ellos 50.000 pesetas, habían facilitado la operación de desembarco de la mercancía. Con este motivo, se ordenó la instrucción de la información privativa, que llevó el núm. 2/31 T.71981, que terminó con la imposición, a cada uno de ellos, de un mes de arresto, «como incursos en el art. 443 del CJM y concepto de actos contrarios a la dignidad militar, por mantener amistad con personal contrabandista».

Segundo

Con independencia de la mencionada actuación en el seno del Cuerpo de la Guardia Civil, por el Juzgado de Instrucción de Orihuela se instruyó sumario bajo el núm. 33 contra todos los intervinientes en la operación a que se ha hecho referencia, dictándose el 24 de septiembre de 1984 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera) sentencia en la que, entre otros, condenó a los dos Guardias hoy recurrentes, como autores de un delito de cohecho definido y penado en los arts. 387 y 389 del Código Penal , imponiéndoles la pena de un mes y un día de arresto mayor y 50.000 pesetas de multa, así como la inhabilitación especial para todo cargo público de Guardia Civil por tiempo de seis años y un día. Remitido el testimonio de esta sentencia al Director General de la Guardia Civil, ordenó éste, con fecha 4 de diciembre de 1984, la instrucción de expedientes gubernativos núms. 1/32 T.7 1984 y 2/32. T.71984 a los Guardias Sres. Jose Antonio y Carlos , respectivamente, por si estuvieran incursos en el caso 3.° del art. 1.011 del derogado CJM . Tales expedientes no llegaron a resolución definitiva, pues, habiéndose conocido que alguno de los condenados había interpuesto recurso de casación contra la sentencia, el Director General del Cuerpo dispuso el 24 de abril de 1985 dejar en suspenso aquellos expedientes. Los dos Guardias Civiles expedientados, que no habían seguido el camino de la casación, habían sido, sin embargo, agregados al puesto de Elche donde solamente realizan servicios mecánicos desde que en 1982 fueron sancionados como consecuencia de la información 2/31 T./1981.

Tercero

El 24 de junio de 1989, el Director General de la Guardia Civil, conocedor de que la sentencia había devenido firme por no haberse admitido el recurso de casación, dispuso la acumulación de los dos expedientes gubernativos 1/32 T./1984 y 2/32 T./1984 y su continuación bajo el núm. 17/1989 con observancia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica 12/1985 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . En el citado expediente, y a petición del Instructor, figura, remitido con fecha 19 de octubre de 1989, telegrama de la Audiencia Provincial de Alicante, que da a conocer que la Sentencia fue declarada firme el día 1 de julio de 1988 . Seguidamente se recibió escrito del mismo órgano judicial con el que daba cuenta de haberse hecho tal declaración en la fecha indicada y se remitía liquidación de la pena de inhabilitación especial y testimonio del Auto de 16 de octubre de 1989 por el que se otorgaba la remisión condicional de la pena privativa de libertad. Tras los trámites oportunos, el expediente fue terminado el 22 de enero de 1991, mediante resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, que impuso a los dos expedientados la sanción de separación del servicio, la cual fue ratificada mediante resolución de 12 de septiembre de 1991 recaída en el recurso de reposición interpuesto.

Cuarto

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos contencioso-disciplinarios por los dos Guardias Civiles sancionados, habiéndose dispuesto por esta Sala su acumulación por la identidad de contenido y de resolución recurrida, mediante Auto de 27 de enero de 1992. Los dos recursos se basan en alegaciones que pueden sintetizarse así: 1. Infracción del principio non bis in idem, dado que por los mismos hechos se impondrían la inhabilitación especial y la separación del servicio. 2. Prescripción, tanto si se computa el plazo desde el 17 de agosto de 1981, fecha de los hechos causantes de la sanción, como si se contabiliza desde el 24 de septiembre de 1984, fecha de la sentencia. 3. No concurrencia del supuesto previsto en el núm. 3 del art. 1.011 del CJM , por el que se iniciaron los expedientes. 4. Aplicación indebida del art. 60 de la Ley Disciplinaria , no vigente en el momento de ocurrir los hechos, siendo más beneficioso él derogado CJM que era la norma vigente. 5. Infracciones procesales diversas en la instrucción del expediente. 6. Desviación de poder, porque la propuesta se separación se basa no en los hechos en símismos, sino en la perturbación que supone mantener en el Cuerpo a dos Guardias Civiles inhabilitados para prestar servicios de armas. 7. Infracción del principio de proporcionalidad.

Quinto

El Abogado del Estado se ha opuesto a todos y cada uno de dichos motivos mediante un examen completo de los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho del escrito de demanda, dadas las características de ésta.

Sexto

Se señaló el día 6 de mayo de 1992 para la deliberación sobre este recurso, lo que se llevó a cabo en tal fecha.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar en el examen de los motivos alegados por los recurrentes, es obligado hacer referencia a otro problema que, aunque no exclusivo de este caso ni expresamente planteado por los recurrentes, es aquí especialmente relevante hasta el extremo de poder condicionar el propio razonamiento de esta sentencia: Se trata de la dilación en el tiempo de la final y definitiva decisión sobre este asunto. Los hechos que, en definitiva, han dado lugar al recurso que hoy tenemos ante la Sala ocurrieron él día 17 de agosto de 1981, es decir, hace casi once años. Es cierto que tales hechos no son la causa inmediata del expediente gubernativo, cuya resolución es objeto de impugnación; pero es inevitable tenerlos en cuenta, pues, siendo originarios de la causa en la que la Audiencia Provincial de Alicante impuso la sentencia que justificó la incoación de expedientes inicialmente seguidos a los recurrentes, es claro que son también remotos causantes de la situación en que actualmente nos encontramos. No es posible hacer abstracción de que, como consecuencia de ellos, se instruyó una información privativa de Cuerpo (la núm. 2/31 T./1981) que terminó con la imposición a los dos Guardias 21 recurrentes de un arresto por falta leve, que se tradujo seguidamente en la agregación de ambos, en 1982, al puesto de Elche para prestar servicios mecánicos, situación que, pese a su provisionalidad, todavía perdura - o perduraba, al menos, en 1990-. Por otra parte, y por causas no imputables a los dos recurrentes, la firmeza de la Sentencia de 1984 no se declaró hasta bien entrado 1988, dándole efectos de 1 de julio de ese año. Y, finalmente, sin que quepa atribuir responsabilidad de ninguna clase ni al órgano judicial ni al administrativo intervinientes, dada la vaguedad de los datos conocidos a través del expediente gubernativo, lo cierto es que desde el 1 de julio de 1988, fecha en que se declaró la firmeza de la sentencia hasta el 24 de junio de 1989 en que se ordenó, tras su acumulación, la continuación de los dos expedientes, cuya tramitación se había suspendido, transcurrió casi un año sin que sea fácil comprender la causa de tal retraso, pues lo único que cabe deducir de lo actuado es que, en marzo de 1989, la firmeza era conocida por la Dirección General, aunque no se sabe ni el conducto ni la fecha. En definitiva, se produjo en todo el asunto una nueva dilación poco justificada causante de nuevos e importantes perjuicios para los interesados que, ocho años después de los hechos, tal como en su momento denunciaron, continuaban en situación mal definida jurídicamente. El problema se agudizó con la circunstancia de que, en la instrucción del expediente gubernativo, procedente de los dos anteriores suspendidos en 1985, no sólo no se cumplió el plazo de seis meses que el art. 72 de la Ley Disciplinaria señala, sino que transcurrió desde su reinicio hasta su resolución por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa un año, seis meses y veintinueve días, que se convirtieron en dos años, dos meses y diecisiete días si se tiene en cuenta la imprescindible resolución del preceptivo recurso de reposición interpuesto ( art. 76 de la Ley Disciplinaria en relación con el 465 de la Procesal Militar ) que puso fin definitivamente a la vía disciplinaria y que dejó abierto el camino a la jurisdiccional.

Nos hemos detenido en esta larga introducción porque una apresurada decisión sobre el recurso, sin tener a la vista aquellas circunstancias, podría conducir a una injusta decisión. La inseguridad jurídica que proscribe el art. 9.3 de la Constitución no sólo puede vulnerarse por la infracción del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la CE ), lo que pudiera interpretarse limitado a los procesos judiciales, sino también mediante la prolongación en el tiempo de una concreta situación como consecuencia de un proceder mixto, judicial y disciplinario, lícitos cada uno de ellos en sí mismos, pero cuya acumulación haya conducido al ciudadano afectado al sentimiento penoso de carecer de toda salida de aquella situación. Es de tener en cuenta que en el ámbito disciplinario también están vigentes las garantías penales y procesales y que el principio de una cierta rapidez en las resoluciones es aquí tan esencial como en el orden penal: el hecho de que el art. 24.2 de la CE parezca referirse solamente al proceso penal, no impide que el Tribunal Constitucional lo haya extendido también a otros procesos judiciales. Y su interpretación de acuerdo con el art. 6 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales, a la que obliga el art. 10.2 de la Constitución, lo hace extensible también a otros procedimientos, cual es el disciplinario militar. Y, aunque en el presente caso, no podríamos afirmar de los órganos intervinientes una conducta infractora del principio, sí debemos concluir que un cúmulo de desafortunadas circunstancias han producido un retraso que en alguna forma habría de tenerse en cuenta, si no para anular las resoluciones dictadas, sí para atenuar la severidad de la sanción impuesta, lo que, sin embargo, no haremos por las consideraciones que se contienen en el siguiente fundamento.

Segundo

De entre todas las alegaciones formuladas por los recurrentes, debemos comenzar por la relativa a la prescripción, pues es obvio que si ésta se había consumado, no será preciso el examen de las demás.

El hecho motivador del expediente gubernativo - en realidad, de los dos expedientes iniciados separadamente conforme al antiguo CJM - fue la condena incluida en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante el 24 de septiembre de 1984 . De conformidad con lo dispuesto en el art. 60 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas y en el art. 9, núm. 10, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , Disciplinaria de la Guardia Civil, sólo la sentencia firme puede dar lugar a la responsabilidad disciplinaria extraordinaria o muy grave a que ambos preceptos se refieren. Pero debemos entender, y así se hizo en Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1989, que habrá de tomarse como fecha inicial del plazo prescriptorio el día que la sentencia haya podido adquirir firmeza, pues no puede perjudicar al afectado el hecho de que, bien por un exceso de trabajo en la oficina judicial, bien por una circunstancia ajena al propio interesado, pudiera retrasarse la efectiva declaración de firmeza a la que viene obligado el órgano judicial por virtud de lo dispuesto en el art. 988 de la LECrim . El dato a tener en cuenta ha de ser, por tanto, la fecha misma de la sentencia, salvo que ésta hubiese sido recurrida por el condenado, en cuyo caso no podría incoarse respecto a este expediente gubernativo alguno en tanto la resolución recaída en el recurso interpuesto no produjese el efecto de la firmeza. Pero no es éste el supuesto de los dos recurrentes, pues, interpuesto recurso de casación por otro u otros condenados, debió aplicarse a aquéllos lo dispuesto en el art. 861 bis, b), de la citada LECrim ; y el hecho de que el órgano judicial no lo hiciese - probablemente porque los interesados no lo solicitaron hasta mucho después- no puede impedir que la sentencia deviniese firme para ellos, pues, obviamente, no pudieron ya recurrir una vez transcurrido el plazo legal para ello y, en tal momento, pudo incoarse el expediente gubernativo y, si así no se hubiese hecho, comenzaría a correr el plazo de prescripción previsto en el art. 65 de la Ley Disciplinaria : Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de los efectos que hubiera de producir, en su caso, la sentencia dictada en casación. Es, pues, la fecha de 24 de septiembre dé 1984 la que ha de tomarse como inicio del plazo prescriptorio.

Pero si tal argumento resultase insuficiente, habrá que advertir, además, que cuando se dictó la sentencia tantas veces repetida, el Director General de la Guardia Civil ordenó la inmediata iniciación de expediente gubernativo contra cada uno de los dos Guardias y que tal decisión fue totalmente legítima en aquel momento, pues el art. 1.011, núm. 3, del CJM entonces vigente, permitía tal decisión sin que la condena hubiese adquirido firmeza, de modo que, en este caso, el plazo prescriptorio habría comenzado en la fecha citada, dado que habríamos de dar efectos retroactivos a esta institución, que era ignorada en el derogado Código castrense. Interrumpido el plazo por la iniciación en 1984 de los expedientes y descontados, a partir de la entrada en vigor de la Ley Disciplinaria, los seis meses previstos para la instrucción del expediente, se habría producido la prescripción dos años más tarde, es decir, el 1 de diciembre de 1988, lo que por más beneficioso para los recurrentes ha de tenerse en cuenta, estimando, por tanto, el recurso interpuesto.

Tercero

Apreciada la prescripción, como se ha argumentado anteriormente, no se hace preciso el examen de los demás argumentos utilizados en el recurso.

Por todo ello,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de los Guardias Civiles don Carlos y don Jose Antonio , dejando sin efecto la sanción de separación de servicio que se les había impuesto sin que proceda imponer ninguna otra, dada la prescripción de la causa que dio lugar a la incoación del expediente gubernativo que se les siguió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Baltasar Rodríguez Santos.- Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.- Rubricados.

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