STS, 2 de Marzo de 1992

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1992:1733
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 201.-Sentencia de 2 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio nilón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Comunidad de propietarios. Nulidad de la junta general. Caducidad de la acción.

NORMAS APLICADAS: Artículos 5.°, párrafos segundo y cuarto, 11, 16-4.° y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de abril y 18 de diciembre de 1984, y 25 de

noviembre de 1988.

DOCTRINA: La norma 4.a del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal autoriza la impugnación

de los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos y la doctrina de esta Sala tiene declarado que

entre los primeros se han de incluir los contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y el que ha dado

origen a este litigio fue adoptado para un gasto concreto y determinado contrariando la regla de la

contribución a los gastos de conservación y reparación de los elementos comunes según la cuota

de cada propietario y por ello indudablemente -sobre la base de que la terraza del ático del

recurrente es un elemento común según su tesis-, es un acuerdo contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos, sujeto al plazo de caducidad de la tan repetida norma 4.a. El plazo

comienza a contarse desde el acuerdo o desde la notificación si hubiere estado ausente el

impugnante y al asistir éste y votar en junta empieza en cuanto a él al día siguiente de dicha junta,

pues el precepto legal no exige que se acompañe copia del acta.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de diciembre de 1989 , como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Vicente , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado don Juan María March de Quesada; siendo parte recurrida DIRECCION000 de Barcelona, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y asistida del Letrado don Eudaldo Vendrell Ferrer siendo también demandada la DIRECCION001 , no personadas en el presente recurso.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Jorge Bassedas Ballús, en representación de don Vicente , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la DIRECCION001 , y DIRECCION000 , sobre nulidad de junta de comunidad; estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicándose dictase sentencia «por la que estimando totalmente la demanda acoger íntegramente los siguientes pedimentos: A) Declarar la nulidad de pleno Derecho de la junta general de la comunidad de propietarios demandada, celebrada el 28 de octubre de 1986, por haber adoptado al tratar del punto 4.° de la convocatoria, acuerdos distintos de los que en dicho punto se enunciaban como orden del día; y subsidiariamente, para el caso de no estimar la nulidad total de dicha junta, declarar la nulidad de la misma para adoptar acuerdos que no estaban incluidos en el punto 4.° del orden del día de la convocatoria de dicha junta. B) Declarar la nulidad de pleno Derecho y, en su consecuencia, la inexistencia de los denominados acuerdos que se dicen tomados por la junta general de propietarios de la comunidad demandada el 28 de octubre de 1986 y que, bajo las rúbricas Solución A) y Solución B) se contienen en la que se dice ser copia de dicha acta y se dejan transcritos en el hechos sexto de la demanda. C) Declarar que los gastos de todas clases que se devenguen por la reparación de la terraza del piso ático 3.° de la casa número 1 o escalera derecha, deben ser soportados por todos los propietarios de las tiendas y locales, o sea, de las entidades en que se halla dividida la casa en régimen de propiedad horizontal y en proporción al coeficiente asignado a cada entidad como cuota de participación en las cargas y beneficios de la comunidad y, asimismo, en dicha proporción deben ser reparadas las terrazas de los restantes pisos áticos de la misma casa. D) Declarar que las terrazas a que hace referencia el pedimento anterior, deben ser reparadas en forma eficiente y totalmente definitiva para evitar y eliminar las humedades que las mismas provienen por causa de los elementos climatológicos, que afectan a los pisos 6.° de la dicha casa, estableciendo las obras que para llevar a efecto dicha reparación deben realizarse, por lo que resulte de la prueba practicada. E) Imponer expresamente a la comunidad demandada las costas de juicio». Admitida la demanda y emplaza la mencionada demandada, compareció en su representación el Procurador don Alberto Ramentol Noria, que contestó oponiéndose a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por oportuno, y terminó suplicando se dictase sentencia «que desestimase totalmente la demanda, con imposición de costas a la parte actora». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia número 11 de Barcelona, dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 1988 , con el siguiente FALLO: «Que desestimando las excepciones alegadas por el Procurador don Alberto Ramentol Noria en nombre y representación de DIRECCION001 , y DIRECCION000 , en los autos de juicio declarativo sobre nulidad de acuerdos de junta de propietarios contra ella instados por el Procurador don Jordi Bassedas Ballús, en nombre y representación de don Vicente , debo declarar y declaro no haber lugar a ellas, y desestimando la demanda principal, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo de la misma a la comunidad demandada, y con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Vicente , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 6 de diciembre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jordi Bassedas Ballús en nombre y representación de don Vicente , y estimando el interpuesto por el Procurador don Alberto Ramentol Noria en nombre y representación de DIRECCION001 , y DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona en fecha 19 de septiembre de 1988 en juicio de menor cuantía número 1381/1986 , en cuanto no da lugar a los pedimentos de la demanda si bien no por sus propios fundamentos, sino por los contenidos en el cuerpo de la presente; todo ello con expresa imposición a la actora de las costas de primera instancia así como de las de esta alzada causadas a su instancia, y sin que proceda hacer especial imposición de las originadas por la demandada-apelantes.»

Tercero

El día 12 de febrero de 1990, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Vicente , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Inadmitido. Segundo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del párrafo primero del artículo 396 del Código Civil, así como igual párrafo del artículo 1.281 del mismo Códigoen relación con lo establecido en los estatutos de la comunidad y doctrina contenida en las sentencias que se citan. Tercero. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por inaplicación de la norma 1.a del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con los párrafos segundo y cuarto del artículo 5.° y del artículo 11 de la misma Ley , así como de la doctrina contenida en las sentencias que se citan. Cuarto. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por inaplicación indebida de la norma 4.a del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Quinto. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 1.969 del Código Civil en relación con la norma 4.a del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Sexto. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del párrafo segundo del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 17 de febrero de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio nilón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Vicente demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a DIRECCION001 , y DIRECCION000 , solicitando sustancialmente la nulidad de los acuerdos tomados por dicha comunidad el 28 de octubre de 1989 sobre la contribución a los gastos de reparación de la terraza del ático puerta 3ª, escalera derecha, propiedad del actor. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, imponiendo las costas al actor. Apelada por éste, la Audiencia la confirmó con costas a cargo del apelante, por apreciar la caducidad de la acción ejercitada según la regla 4ª del artículo 16 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal. Contra esta sentencia, don Vicente interpuso y formalizó recurso de casación por seis motivos, de los que no se admitió por esta Sala en el oportuno trámite procesal el primero.

Segundo

El motivo segundo (primero de los admitidos), al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del párrafo primero del artículo 396 del Código Civil, así como de igual párrafo del artículo 1.281 del mismo Código en relación con lo establecido en los estatutos de la comunidad y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan. Según el recurrente, la infracción se comete porque la Sala «a quo» no ha considerado como elemento común del edificio la terraza de su ático, aunque su disfrute sea exclusivo para el propietario del mismo.

El motivo es desestimable. La sentencia recurrida no hace una declaración sobre el carácter privativo o común de tal terraza, sino que sólo estudia el tema de si la acción ejercitada en su día por el hoy recurrente lo fue fuera del plazo marcado en el artículo 16, norma 4.a, de la Ley de Propiedad Horizontal vigente.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por inaplicación de la norma 1.a del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con los párrafos segundo y cuarto de los artículos 5.° y 11 de la misma Ley , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan. En su defensa, manifiesta el recurrente que siendo la terraza del ático de su propiedad un elemento común del inmueble, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda por la que se impugna el acuerdo en el que se fija el 70/100 del coste de su reparación a cargo del propietario del ático así como la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo ejercitada, ha desconocido la regla de la unanimidad precisa para alterar el título constitutivo de la propiedad horizontal y los estatutos ya que, conforme a ellos, los gastos de reparación de los elementos comunes habría de calcularse para cada propietario en función de la cuota asignada a su propiedad. Agrega que contra ello no vale oponer la caducidad de la acción de impugnación, porque no es aplicable a los acuerdos radicalmente nulos, o sea, según dice: «a aquellos en que las anomalías o vicios afecten a requisitos esenciales o atenten al orden público», considerando de orden público «institucional referido a la Ley de Propiedad Horizontal » la susodicha regla de la unanimidad.

El motivo es desestimable. La Sala «a quo» no ha infringido la norma 1.a del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino que se ha limitado a constatar que, según su criterio interpretativo, el acuerdo se impugnó transcurrido el plazo fijado en la regla 4.a del mismo precepto, que es el que se debía, en su caso, haber denunciado como infringido. Hasta tal punto lo entiende así el propio recurrente, que formula el motivo siguiente prácticamente con el mismo contenido y alcance del que se desestima.

Cuarto

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción por aplicación indebida de la norma 4ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto la Sala «a quo» declara ejercitada la acción fuera del plazo de caducidad de 30 días, y no tiene encuenta que se trata de un. acuerdo nulo radicalmente por atentar contra la regla de la unanimidad, pues no distribuye los gastos de reparación de la terraza en función de la cuota asignada a cada piso privativo, y los acuerdos nulos radicalmente no están sometidos a plazo alguno para impugnarlos.

El motivo es desestimable. La norma 4.a del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal autoriza la impugnación de los «acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos», y la doctrina de esta Sala tiene declarado que entre los primeros se han de incluir los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal (sentencias de 4 de abril y 18 de diciembre de 1984 y 25 de noviembre de 1988). El que ha dado origen a este litigio fue adoptado para un gasto concreto y determinado contrariando la regla de la contribución a los gastos de conservación y reparación de los elementos comunes según la cuota de cada propietario, y por ello indudablemente -sobre la base de que la terraza del ático del recurrente es un elemento común según su tesis- es un acuerdo contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y a los estatutos, sujeto al plazo de caducidad de la tan repetida norma 4ª.

Quinto

El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.969 del Código Civil en relación con la norma 4.a del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , que se comete, según el recurrente, por comenzar la sentencia recurrida el cómputo del plazo de treinta días desde el siguiente a la fecha del acuerdo, sin tener en cuenta que el acta de la junta de propietarios de 28 de octubre de 1986 (en la que se tomó el acuerdo impugnado) no se redactó y aprobó hasta la junta de 9 de febrero de 1987. No se podía impugnar un acuerdo «contenido en un acta todavía inexistente y que no había sido objeto de aprobación» dice textualmente.

El motivo es desestimable. Aparte de incurrir en una conducta procesalmente contradictoria (la demanda de impugnación se fecha el 24 de diciembre de 1986, siendo así que en la argumentación del motivo se afirma que hasta el 10 de febrero de 1987 no podía haber comenzado el cómputo) que no ha de ampararse, se atribuye al acta de la junta un carácter constitutivo de los acuerdos que no posee; es mero «reflejo» de los mismos ( artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ), y sólo se puede reflejar lo que ya existe. El acta podrá servir como prueba preconstituida, pero en modo alguno la única admisible; la solemnidad «ad probationem» no se establece expresamente por la Ley de Propiedad Horizontal , y por su importancia procesal no puede interpretarse el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en ese sentido. La norma 4.a del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal además es clara: el plazo comienza a contarse desde acuerdo o desde la notificación, si hubiera estado ausente el que impugna. Probado en autos, sin que se haya combatido en el recurso esta apreciación, que el recurrente asistió y votó en la junta de 28 de octubre de 1986, los treinta días de plazo de ejercicio de la acción impugnatoria empiezan desde el siguiente, pues el precepto legal no exige que a la demanda se acompañe copia o certificado del acta.

Sexto

El motivo sexto, al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del párrafo segundo del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que se citan. Arguye el recurrente que la junta tomó el acuerdo impugnado, aunque en su orden del día no figurase más que el «Estudio sobre estado de las terrazas exteriores en los pisos áticos de la finca», lo cual es muy distinto de acordar la realización de obras de reparación de tales terrazas y derrama de sus costos.

El motivo es desestimable. Ciertamente que el acuerdo en cuestión se tomó sin estar previsto en el orden del día, pero no deja de ser un acuerdo contrario a la Ley de Propiedad Horizontal , que debió de ser impugnado por el recurrente en el plazo de treinta días. No puede aceptarse que no tenga plazo de impugnación por el carácter de la nulidad que le atribuye (absoluta y radical), porque se crearía una inseguridad en la vida jurídica de la comunidad de propietarios el que cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por un comunero en cualquier tiempo que quisiese, cuando estuvo presente en la junta en que se adoptó y votase en contra -como es el caso del recurrente-, siendo así que la «ratio legis» de la norma 4.a del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal es dar la mayor certeza y seguridad a los acuerdos ilegales o antiestatutarios, limitando el plazo de impugnación y obligando a ejercitar la acción en el mismo, en otros términos, señalando un plazo de caducidad que no admite interrupción como la prescripción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Vicente , contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 6 de diciembre de 1989 . Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en el presenterecurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Antonio nilón Ballesteros.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

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