STS, 26 de Febrero de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:1556
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 183.-Sentencia de 26 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de bienes inmuebles o en su defecto su valor. Incongruencia. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 359 de la LEC, artículo 24 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 10 de mayo de 1983; 20 de junio de 1983; 30 de mayo de

1984; 9 de mayo de 1985; 27 de abril de 1989; sentencias de 4 de noviembre de 1983 y 27 de junio

de 1986.

DOCTRINA: La estimación de la pretensión de una parte implica la desestimación de la de la

contraparte. La congruencia no requiere acomodación literal del fallo con las pretensiones y lo es

conforme a la congruencia que prevea el cumplimiento por equivalencia del pronunciamiento

condenatorio ya que la esencia de la congruencia radica en que el fallo tenga la eficacia suficiente

para dejar resueltos todos los puntos del debate.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel , representado por la Procuradora doña María José Millán Valero y asistido del Letrado don Francisco Izquierdo Espinar, siendo parte recurrida doña Dolores , doña Milagros , doña María Inmaculada , doña Esther y don Lucio y don Fermín , representados por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, y asistidos del Letrado don Luciano Martín Martín; siendo también parte recurrida don Benjamín , asistido del Procurador don Emilio García Fernández y asistido del Letrado don Rafael de Vega Vara.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto en nombre y representación de doña Dolores , doña Milagros , doña María Inmaculada , doña Esther y don Lucio y don Fermín formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Miguel , doña Estela , don Benjamín y doña Lina ; la última demandada declarada en rebeldía por su incomparecencia en autos, al igual que los demandadosdon Juan Ramón y su esposa doña Catalina , sobre reclamación de derechos y otros extremos; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia, en virtud de la cual se les hiciese entrega de los apartamentos que respectivamente les correspondían, de las características más aproximadas, compensándose en dinero a razón de lo que resultase de la prueba pericial, en el supuesto de que no existiese en la edificación apartamento o piso alguno de la titularidad de los demandados, se declarase la obligación y se condenase a satisfacer a los demandantes en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad que resultase de la prueba pericial.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en los autos don Juan Ramón en nombre propio, contestó a la deman-183 da oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado se tuviera por evacuado el trámite de contestación a la demanda y solicitó el recibimiento a prueba. Don Benjamín , representado por la Procuradora doña María José de Dios de Vega, contestó a la demanda en nombre de su representado y de su sociedad conyugal doña Lina , alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se tuviera por presentado el escrito y se siguiera el juicio por sus trámites y se absolviera de la misma a don Benjamín y a su cónyuge doña Lina , e imponiendo las costas a los actores. Don Miguel y doña Estela , representados por el Procurador don Federico López Ruiz, quien contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando las pretensiones de la demanda y en la que se declare la obligación del demandado, su representado, a la obligación del pago de las cantidades resultantes de multiplicar el precio de 20.500 pesetas por los 65 y 79 metros cuadrados entregados, con imposición de costas a los actores.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesados en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Que, con absolución de don Benjamín y doña Lina , debo condenar y condeno solidariamente a don Miguel , su esposa doña Estela y don Juan Ramón y su esposa doña Catalina a entregar a los actores los apartamentos descritos en el contrato de 23 de diciembre de 1976 y en el supuesto de no existir o no poder disponer de ellos de las características más aproximadas con las compensaciones establecidas en dicho contrato. En el supuesto de no poderse cumplir la obligación en sus propios términos, se sustuirá por el pago del valor de tales apartamentos, según estimación pericial a determinar en ejecución de sentencia.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados apelantes don Miguel , doña Estela y don Juan Ramón , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid de fecha 10 de noviembre de 1986 en el juicio declarativo de menor cuantía 598/85 de que dimana la presente apelación en los particulares referentes a la condena expresada en la misma respecto a los demandados don Miguel y su esposa doña Estela ; y, a la absolución de los demandados don Benjamín y su esposa doña Lina . 2º Se revoca expresada resolución, en cuanto a la condena contenida en la misma respecto de los demandados don Juan Ramón y su esposa doña Catalina a quienes se les absuelve de la demanda formulada contra ellos "ad cautelam" por la representación de los actores. 3º No se hace expresa declaración de condena, respecto de las costas de ninguna de las instancias.»

Séptimo

La Procuradora doña María José Millán Valero, en representación de don Miguel , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con el apoyo en los siguientes motivos: Primero. «Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1.692 número 3, por existir violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto existe incongruencia en el fallo que ha dejado de decidir puntos que fueron objetos del debate, incidiendo en incongruencia y siendo las premisas expuestas en los fundamentos de Derecho totalmente contrarias al fallo.» «Otra norma del Ordenamiento Jurídico, que se estima infringida al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 3, es por violación del artículo 24 de la ConstituciónEspañola al no existir concordancia entre lo pedido, lo debatido y lo resuelto.» Segundo. «Se funda el recurso en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Con infracción de los cánones interpretativos contenidos en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil por inaplicación.»

Octavo

Por auto de esta Sala Primera de fecha 8 de febrero de 1990, se procede a la inadmisión del motivo segundo de este recurso.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo admitido de los dos que inicialmente integraban el recurso se inspira en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar quien recurre que existe en la sentencia impugnada: a) «Violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe incongruencia en el fallo que ha dejado de decidir puntos que fueron objeto del debate, inicidiendo en incongruencia y siendo las premisas expuestas en los fundamentos de Derecho totalmente contrarias al fallo»; b) existir «violación del artículo 24 de la Constitución Española al no existir concordancia entre lo pedido, lo debatido y lo resuelto».

Segundo

La motivación no puede prosperar en ninguno de los dos aspectos indicados, por cuanto ni ha existido incongruencia propiamente dicha ni consiguientemente indefensión.

En efecto, la sentencia recurrida, aun cuando altera en parte la de primera instancia, lo hace en el sentido de absolver a los otros dos demandados en la litis conjuntamente con el recurrente don Miguel y señora, manteniendo la condena de estos últimos.

Es doctrina de esta Sala en lo que a la congruencia o incongruencia de las sentencias se refiere:

  1. Que estimándose totalmente las peticiones de la demanda (y en este caso lo fueron respecto del recurrente y su esposa), ello supone una implícita desestimación de lo alegado por la oposición de quien aparece como demandado (sentencias de 29 de noviembre de 1985 y las en ella citadas); por ello, en el fallo que estima la demanda y desestima la contestación, no hay incongruencia (sentencia de 10 de mayo de 1983);

  2. Que la congruencia no requiere acomodación literal al contenido de lo suplicado (sentencia de 19 de enero de 1984), ya que la esencia de la congruencia radica en que el fallo tenga eficacia suficiente para dejar resueltos todos los puntos del debate (sentencias de 20 de junio de 1983, 19 de enero y 30 de mayo de 1984, 9 de mayo de 1985 y 27 de abril de 1989), que es precisamente lo que acontece en el presente caso; c) Que no es por lo tanto incongruente el fallo que prevé el cumplimiento por equivalencia del pronunciamiento condenatorio (sentencias de 4 de noviembre de 1983 y 27 de junio de 1986), máxime cuando, como aquí sucede, en el suplico de la demanda, preveyendo la imposibilidad de la entrega material de los dos pisos o apartamentos reclamados por no existir en la edificación ninguno cuya titularidad correspondiera a los demandados, se interesó que los mismos fuesen condenados a satisfacer a los actores y hoy recurridos, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad que resultare de la prueba pericial practicada, que es precisamente a lo que se condena al recurrente y a su esposa.

Tercero

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso con las consecuencias prevenidas para tal supuesto en el artículo 1.715.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 23 de mayo de 1989. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Guitón Ballesteros.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, el mismo día de su fecha, por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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