STS, 26 de Julio de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:11520
Fecha de Resolución26 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 783.-Sentencia de 26 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio incidental.

MATERIA: Protección del honor. Distinción entre afirmaciones de hechos y valoración de

conductas. Esfera privada y esfera secreta de la persona ofendida.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución; art. 8 .° de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ; Ley 10/1992, de 30 de abril ; art. 1.692.5 (núm. 4.º nueva redacción) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTC de 27 de octubre de 1987 y 20 de febrero de 1989. SSTS de 4 de noviembre de 1986, 3 de julio de 1987, 2 de enero de 1988, 20 de febrero y 30 de diciembre de 1989, 24 de mayo y 13 de noviembre de 1990 y 22 de marzo de 1991 .

DOCTRINA: Los hechos imputados no se limitan a narrar hechos de veracidad comprobada, sino a formular numerosos juicios de valor que de forma abierta presentan ante la opinión pública a la persona objeto de dichas informaciones como autor real de delitos que estaban siendo objeto de investigación policial y judicial, pero habiendo quedado sin efecto el procesamiento que se había dictado contra el actual demandante. Debe distinguirse entre información de hechos y valoración de conductas personales, excluyendo del ámbito justificador de la libertad de información las afirmaciones vejatorias para el honor ajeno, innecesarias para la información pública.

La esfera privada, como parte del honor de una persona, incluye las circunstancias que, sin ser secretas, ni de carácter íntimo, merecen sin embargo, el respeto de todos, porque el derecho a que se garantice la inviolabilidad de su vida particular merece también protección frente a la publicación de hechos particulares o familiares, aunque no sean secretos, prescindiendo de si son ciertos o inciertos.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio sobre protección al honor, intimidad y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Prensa Española, S.A.", don Carlos Manuel . diario "ABC", y doña Esther , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y defendidos por el Letrado don Alfonso Vázquez Guedan; siendo parte recurrida don Carlos Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez y asistido por el Letrado don José María Cánovas Delgado; en el que también fue parte don Adolfo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Jesús González Díez en nombre y representación de don Carlos Jesús , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1.º de Madrid, demanda sobre protección civil delos derechos al honor, la intimidad personal y a la propia imagen, contra doña Esther , don Adolfo , Director del diario "ABC", "Prensa Española, S.A.", y el Ministerio Fiscal, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se reconozca la intromisión ilegítima de los demandados en la esfera del honor, intimidad e imagen de su representado, se condene solidariamente a los mismos al abono de 50.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios, incluidos los morales con advertencia personal de abstenerse en el futuro de conductas análogas y ordenando la difusión de la sentencia condenatoria en el mismo medio en que se publicó el artículo, todo ello con expresa condena de costas a la parte demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Francisco García Crespo en nombre y representación de doña Esther , don Carlos Manuel y "Prensa Española, S.A.", quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que apreciando los motivos de oposición alegados se rechace la pretensión del actor sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, por estimar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario, y si tal excepción no fuere apreciada, se rechace la pretensión del actor por estimar inexistente la intromisión ilegitima en sus poderdantes de las reclamaciones formuladas, o finalmente, si se aprecia la existencia de la intromisión demandada, se declare la inexistencia de solidaridad entre los codemandados y la improcedencia de la indemnización reclamada, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda y terminó suplicando interésasele tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos antedichos, y se de por contestada la demanda. Interesando el recibimiento del pleitea prueba.

No habiéndose personado en autos don Adolfo fue declarado en rebeldía.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 23 de febrero de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimándola excepción de defecto en el modo de proponer la demanda opuesta por la parte demandada, y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de don Carlos Jesús , sobre protección civil de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, contra doña Esther , don Adolfo , "Prensa Española, S.A.", y Director del diario "ABC", debo absolver y absuelvo a todos los demandados de la referida demanda, con imposición a cae parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 24 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por don Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos la misma y estimando en parte la demanda presentada al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , declaramos expresamente la intromisión ilegítima de los demandados doña Esther , don Adolfo , del Director del diario "ABC", y de la entidad "Prensa Española, S.A.", en el derecho al honor y a la propia intimidad del demandante por las publicaciones y en las fechas reseñadas en los fundamentos de esta resolución condenando solidariamente a los mismos al pago al citado demandante don Carlos Jesús de la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000). Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias."

Sexto

El Procurador don Francisco García Crespo en nombre y representación de "Prensa Española, S.A.", don Carlos Manuel y doña Esther , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC. Cuarto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC. Quinto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 13 de julio de 1995 en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes: 1.º Con motivo del fallecimiento (16 de septiembre de 1986), en el Centro de Educación Especial de San Francisco, de Vigo, de la menor Ana , de doce años de edad y disminuida psíquica, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vigo incoó las procedentes diligencias penales en averiguación de tales hechos. La autopsia practicada al cadáver de la expresada menor puso de relieve la existencia de una dilatación anal y vaginal amplia, frecuente y antigua. 2.º La práctica de otros reconocimientos médico-forenses a otras niñas, también disminuidas psíquicas y compañeras de colegio de la menor fallecida, puso de manifiesto la existencia, en tales niñas, de anomalías similares a las detectadas en la autopsia de aquélla. 3.º Todo ello, y tras las oportunas investigaciones, condujo a que, en el sumario núm. 24/1986, el referido Juzgado dictara Auto de fecha 20 de octubre de 1986 , por el que decretó el procesamiento de don Carlos Jesús , profesor-logopeda de dichas menores, en concepto de presunto autor de los delitos de violación y abusos deshonestos, el cual, desde fechas anteriores al referido auto, ya se encontraba en prisión por orden del mismo Juzgado. 4.º Con relación a tales hechos, el diario "ABC", en las páginas de sucesos de sus ejemplares de los días 17, 18 y 19 de octubre de 1986, publicó sendas informaciones, de las que era autora fa corresponsal de dicho diario en Vigo, doña Esther , bajo los siguientes titulares: "Pueden ser cuarenta las niñas deficientes mentales violadas por un profesor en Vigo. El detenido era logopeda de un Centro de Educación Especial" (en la información del 17 de octubre de 1986); "La Consejería de Educación gallega investiga sobre el caso de las niñas violadas. Exploraciones ginecológicas a las deficientes mentales" (en la del 18 de octubre de 1986); "Se eleva a diez el número de niñas asaltadas sexualmente en Vigo. El presunto violador podría ser absuelto por falta de pruebas" (en la del 19 de octubre). Asimismo, el expresado diario "ABC", en las páginas de sucesos del ejemplar correspondiente al día 23 de octubre de 1986, publicó un amplio reportaje, del que era autor el enviado especial don Adolfo , bajo los siguientes titulares: "La historia de don Carlos Jesús , el logopeda, levanta ampollas en la opinión viguesa por las violaciones de deficientes. En sólo una semana la Policía había centrado la investigación y detuvo al presunto sospechoso. El capturado se encuentra vigilado en la cárcel, aunque no ha sido amenazado por otros presos". En distintos recuadros, en el desarrollo del reportaje, con caracteres tipográficos destacados, aparecen también los siguientes rótulos: "El arrestado se ha negado a hablar. Las autoridades mantuvieron en estricto secreto la noticia durante dos semanas"; "Al dispararse el "morbo" se ha llegado a dibujar un cruel perfil del profesor"; "Algunos padres se resisten a creer que sus hijas hayan podido ser forzadas por uno de sus educadores". 5.° El día 12 de noviembre de 1986, don Carlos Jesús fue puesto en libertad bajo fianza. 6.° Por Auto de fecha 14 de noviembre de 1986, el referido Juzgado instructor dejó sin efecto el procesamiento del Sr. Carlos Jesús , que con anterioridad había decretado, como ya se ha dicho, en el expresado sumario núm. 24/1986. 7.º En el trámite de instrucción de dicha causa penal ya ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, ésta, por Auto de fecha 20 de mayo de 1987 , denegó el procesamiento de don Carlos Jesús , que habían solicitado las acusaciones particulares.

Segundo

Por considerar que las informaciones del diario "ABC", a las que nos hemos referido en el apartado 4.º del fundamento jurídico anterior de esta resolución, eran atentatorias a su honor, a su intimidad personal y a su propia imagen, en diciembre de 1987, don Carlos Jesús , al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en relación con la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , promovió contra doña Esther (autora de las ya referidas informaciones de los días 17, 18 y 19 de octubre de 1986), don Adolfo (autor del reportaje del día 23 de octubre de 1986, también aludido anteriormente) y contra el director del diario "ABC" y la entidad mercantil "Prensa Española, S.A." (editora de dicho diario) el proceso de que este recurso dimana, en el qué postuló se dicte sentencia por la que, "con reconocimiento expreso de la intromisión ilegítima de los demandados en la esfera de su honor, intimidad e imagen, se condene solidariamente a los mismos al abono de 50.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios, incluidos los morales, con advertencia personal de abstenerse en el futuro de conductas análogas y ordenando la difusión de la sentencia condenatoria en el mismo medio en que se publicó el artículo".

En dicho proceso, en el que no se personó el codemandado don Adolfo , por lo que, en su momento, fue declarado en rebeldía, recayó sentencia de primera instancia, por la que desestimó totalmente la demanda y absolvió a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante, la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, de fecha 24 de enero de 1992 , por la que, revocando la de primera instancia y estimando parcialmente la demanda, declara expresamente "la intromisión ilegítima de los demandados doña Esther , don Adolfo , del Director del diario "ABC" y de la entidad "Prensa Española, S.A." en el derecho al honor y a la propia intimidad del demandante por las publicaciones y en lasfechas reseñadas en los fundamentos de esta resolución, condenando solidariamente a los mismos al pago al citado demandante don Carlos Jesús de la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000)".

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por el demandante), los demandados entidad mercantil "Prensa Española, S.A.", don Carlos Manuel (Director del diario "ABC") y doña Esther han interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de cinco motivos.

Tercero

Dada la extensión de los diversos artículos o reportajes periodísticos objeto de litis (a los que nos hemos referido en el apartado 4 .º del fundamento jurídico primero de esta resolución), para poder resolver adecuadamente el presente recurso hemos de dejar constatados aquí los fragmentos de tales artículos o reportajes que la sentencia recurrida toma en consideración y de la valoración que les atribuye, dejando también constancia, después, de la ratio decidendi en que la referida sentencia basa su pronunciamiento estimatorio (parcial) de la demanda. Con respecto al primero de dichos apartados (fragmentos de los textos periodísticos que toma en consideración y valoración que les atribuye), la sentencia recurrida se expresa textualmente así: "Tales hechos fueron objeto de amplia atención por los demandados, los periodistas doña Esther y don Adolfo , en ejercicio de su actividad profesional en las publicaciones al efecto en el diario "ABC", cuyo director y Sociedad editora son también demandados. El tratamiento de los acontecimientos parte de la publicación por el citado rotativo el día 17 de octubre de 1986 en la sección de sucesos, página 69 de un artículo de la demandada doña Esther , en el que se afirma que "pueden ser cuarenta las niñas deficientes mentales violadas por un profesor en Vigo", formulando dudas por tanto únicamente respecto el (sic) número de niñas violadas, que por otro lado nunca llegó a ser el indicado, pero planteando una certeza absoluta sobre la identidad del violador, todo ello publicado como titular o encabezamiento de dicho artículo, con lo que el efecto producido desvirtúa toda posible matización posterior en el cuerpo del escrito, llegando a tacharse al hoy demandante de "posible desequilibrio mental", atribuyéndole presuntamente la autoría de tales hechos. En el mismo escrito se ponen de manifiesto datos personales del acusado; tales como que "estuvo casado con una súbdita cubana, que tiene una hija de siete años, y que en la actualidad se encuentra separado y convivía con otra mujer. a contenido de tal escrito no puede reputarse como información ya que atribuye directamente la autoría de unas violaciones al citado profesor, con referencia 783 además, a un número de delitos, aunque formulado dubitativamente, en absoluto acreditados, ni siquiera objeto de investigación. A continuación, en la edición del mismo periódico de fecha 18 de octubre de 1986, la misma articulista igualmente afirma que las niñas fueron violadas y sodomizadas presuntamente por su profesor de logopedia Carlos Jesús , con similares referencias a su vida privada, de estado separado y con una hija de siete años de edad. En la edición del 19 de octubre de 1986, el diario "ABC", y por la misma demandada se hace referencia a que "los demás profesores del centro están tratando de tapar al inculpado", afirmación lejos de cualquier contenido noticiable y que supere (sic) un claro juicio de valor, en primer lugar sobre la culpabilidad del profesor, y en segundo lugar sobre la conducta del resto de sus compañeros, llamados a intentar ocultar los hechos. Reseñando después en palabras del Comisario Jesus Miguel , que dicho artículo dice recoger, como las investigaciones oportunas de forma exhaustiva determinan que Carlos Jesús es el culpable de los hechos, pero que en definitiva no se tienen pruebas. Insólita allamación, que de ser cierta y no hay motivo en principio para dudar de ella, implicaría un claro desconocimiento por parte del que la efectúa y de la que se hace eco la articulista de los principios fundamentales de un Estado de Derecho, y en concreto del principio a la presunción de inocencia, que precisamente hace en sentido inverso al expresado, no se pueda afirmar la culpabilidad de nadie sin pruebas de ello (art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo calificarse de ligereza inaudita la formulación de la conclusión que se recoge en el artículo citado, lejos de constituir una información veraz, sí por el contrario la publicación de un juicio de valor que el propio periodista hace suyo, siendo destacado incluso al frente del artículo" (Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida).

Cuarto

Dentro todavía del ámbito de los fragmentos de los amplios reportajes o noticias periodísticas objeto de litis, que toma en consideración, la sentencia recurrida continúa expresándose en estos términos: "Siguiendo con la reseña de las publicaciones, en fecha 23 de octubre de 1986, el demandado don Adolfo , enviado especial del diario "ABC" a Vigo, incide en la reseña de circunstancias de la vida privada del profesor Carlos Jesús , en términos tales como "hallarse unido sentimentalmente a una menuda muchacha, morenita, que comparte con él su vida", habitando una zona que describe, donde "continúa ampliando su buen cartel, en compañía de la joven de cabellos negros, de la niña y de sus padres", contenido que más que constituir una información, viene a ser una especie de relato novelado de la vida privada del citado, y que viene ampliado al relatar la detención del mismo, exponiendo cómo se quedo "mudo", ante las imputaciones que se le efectuaban, y que no habría sido nada más que expresión del derecho que a todo detenido existe (sic) en relación al propio art. 24 de la Constitución Española ya anteriormente citado" (Fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida).

Quinto

La expresada sentencia basa la ratio decidendi de su pronunciamiento estimatorio (parcial) de la demanda en la argumentación que hemos también de transcribir literalmente y que dice así: "Laspublicaciones recogidas anteriormente suponen un ataque al honor del demandante ya que como se ha expuesto contienen expresiones que lejos de transcribir sin más una información objetiva, escarnecen y humillan ese derecho fundamental atribuyendo (sic) al demandante directamente la comisión de delitos, que sin embargo jamás fueron acreditados; imputaciones en los que es evidente el carácter difamatorio (sic), con desmerecimiento en el concepto público (STS de 22 de marzo de 1991 ). Supuesto el presente, en el que ni tan siquiera cabe hablar de una posible confrontación entre dos derechos fundamentales, derecho de información y derecho al honor, ya que en las publicaciones reseñadas realmente el primero no se da, y nunca podría reputarse información los juicios de valor encaminados a hacer aparecer a una persona ante la opinión pública como autora de una serie de delitos, recurriendo para ello a un tratamiento peyorativo y falto de objetividad de la noticia. Del mismo modo, las mismas publicaciones configuran un ataque a la propia intimidad personal del demandante, revelando datos respecto de su vida privada que en absoluto tienen relación con los hechos investigados, y en modo alguno pueden, tener interés respecto de las cuestiones sobre las que se pretende informar, sino sean para fomentar y promover una cierta expectación periodística en absoluto justificada como constitutiva realmente de una información en sentido estricto, siendo incluso dudoso que en el caso de que las imputaciones iniciales de las diligencias criminales seguidas contra el demandante hubieran sido comprobadas, que fuera lícito dar publicidad a ciertos aspectos de la vida privada, tales como con quién convive, quién forma su familia o cuáles, son los lugares de su residencia; ya que no por ser una persona objeto de un procedimiento criminal, significa que se sea susceptible de ser blanco y objeto de investigaciones y publicidad general de todos los aspectos de su vida, ni que esa publicidad sea de interés general o social (Sentencia Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1989 ), y ello en relación a lo dispuesto en el art. 8.° de la LO 1/1982 , a sensu contrario; incluyendo la esfera privada aquel sector de circunstancias que sin ser necesariamente secretas o de carácter esencialmente íntimo, merecen sin embargo el respeto de la sociedad sin admitir intromisiones extrañas, debiendo garantizarse la inviolabilidad de la vida privada y particular, frente a la publicación de hechos, cuya certeza no se discute pero sin interés general en absoluto -en este sentido. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 -" (Fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida).

Sexto

Antes todavía de entrar en el examen del recurso ha de hacerse la siguiente puntualización: Como los cinco motivos integradores de dicho recurso aparecen formulados, según se dice expresamente en el escrito correspondiente, por el cauce procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como, por otro lado, la formalización del mismo, al haberlo sido después de la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , hubo de hacerse con arreglo a la reforma introducida por dicha Ley (núm. 2 de la disposición transitoria segunda de la misma), ha de entenderse que los cinco motivos integradores de este recurso han sido formalizados por el cauce del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley adjetiva civil, en la nueva redacción dada a dicho artículo por la citada Ley 10/1992, y no por el ordinal quinto , como erróneamente se dice en el escrito de formalización, cuyo ordinal ya no existe en dicha nueva redacción.

Séptimo

Por el motivo primero, con la sede procesal ya dicha, se acusa a la sentencia recurrida de "violación, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1986 y 3 de julio de 1987 ", al haber extraído del contexto de los artículos o reportajes periodísticos objeto de litis determinadas frases aisladas y haberles atribuido un sentido distinto del que se desprende del conjunto de los textos de los mismos.

Si bien es cierto que la doctrina de esta Sala, contenida en las dos sentencias que se citan en el encabezamiento del motivo y en algunas otras más, tiene establecido que, ante supuestas ofensas al honor inferidas por medio de publicaciones escritas, no es permisible sacar expresiones de su contexto que. en su individualidad y aisladamente consideradas, pudieran tener un sentido distinto del que les corresponde dentro de la totalidad de lo publicado, dicha doctrina jurisprudencial no es aplicable al supuesto sometido a esta revisión casacional. pues la sentencia recurrida, lejos de limitarse a sacar frases de su contexto, ha examinado detallada y minuciosamente los reportajes periodísticos aquí enjuiciados, habiendo alcanzado la conclusión, que esta Sala comparte, de que los mismos no se limitan a narrar hechos de veracidad comprobada, sino a formular numerosos juicios de valor que, no ya subliminalmente, sino de forma abierta y frontal, presentan ante la opinión pública a la persona objeto de dichas informaciones como autor real y verdadero de las supuestas violaciones que estaban siendo objeto de investigación policial y judicial, como cuando en el mismo titular del art. del 17 de octubre de 1986 se dice: "pueden ser cuarenta las niñas deficientes mentales violadas por un profesor de Vigo", con lo que lo único que se pone en duda es el número de las niñas afectadas por tales hechos, pero no la certeza de su autoría por un profesor de Vigo, cuya identidad se da a conocer en el texto del articulo; o cuando, sin fundamento veraz alguno, se atribuye al mismo un posible desequilibrio mental; o cuando, en el artículo del 18 de octubre , se dice que "las niñas fueron violadas y sodomizadas presuntamente por su profesor de logopedia Carlos Jesús ", sin que el adjetivo "presuntamente" que ahora se utiliza, pueda desvirtuar la rotunda afirmación, acerca de la certezade la autoría, ya hecha en el titular del artículo del día anterior, que ya antes hemos transcrito literalmente; o cuando, en la publicación del día 19 de octubre de 1986 se hace referencia a que "los demás profesores del centro están tratando de tapar al inculpado", cuya afirmación, de todo punto innecesaria y no comprobada, supone un claro juicio de valor sobre la culpabilidad de la persona a que se referían los reportajes periodísticos, cuando las afirmaciones acerca de la autoría de tales hechos, por parte de dicha persona, quedaron luego desvirtuadas totalmente, al dejar el Juzgado sin efecto el procesamiento que había dictado contra la referida persona, que es el demandante en este proceso, cuya resolución judicial, revocatoria del procesamiento, fue luego confirmada por la Audiencia. Todo ello aparte de las numerosas e innecesarias referencias a la vida privada del Sr. Carlos Jesús , que se hacen en los expresados reportajes periodísticos, de las que más adelante nos ocuparemos.

Octavo

Con la misma sede procesal que el anterior (ordinal cuarto, en su redacción actualmente vigente) aparecen formulados los motivos segundo, tercero y cuarto, por los cuales se denuncian, respectivamente, "violación, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1990 y en las que en la misma se citan" (en el segundo), "violación, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1988 " (en el tercero) y "violación, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de marzo de 1985 (caso Barthold) y 8 de julio de 1986 (caso Lingens), conforme a la cual, para ser legítima y no conculcar lo establecido en el art. 10.2 del Convenio de Derechos Humanos, y dentro del marco de una sociedad democrática, toda restricción (incluso judicial) a la libertad de expresión, ha de ser una "necesidad social imperiosa" para la defensa de la reputación ajena" (en el cuarto). Los tres expresados motivos han de ser examinados conjuntamente, al ser única y la misma la tesis impugnatoria que alberga y que, en esencia, se reduce a sostener la prevalencia que ha de atribuirse, según los recurrentes, a la libertad de información sobre la protección al derecho al honor.

El tratamiento casacional que ha de corresponder a los expresados motivos es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. La colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información y al honor, intimidad familiar e imagen, encuadrados éstos en la categoría de los derechos de la personalidad, impide fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras entre uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, según las circunstancias concurrentes en el mismo, siendo doctrina de esta Sala la de que la libertad de información no tiene carácter absoluto sobre el derecho al honor (Sentencia de 21 de enero de 1988 ) y teniendo, por otro lado, declarado el Tribunal Constitucional que "la libertad de información, al menos la que incide en el honor de personas privadas, debe enjuiciarse sobre la base de distinguir radicalmente, a pesar de la dificultad que comporta en algunos supuestos, entre información de hechos y valoración de conductas personales, y, sobre esta base, excluir del ámbito justificador de dicha libertad las afirmaciones vejatorias para el honor ajeno, en todo caso innecesarias para el fin de la información pública, en atención al cual se garantiza constitucionalmente su ejercicio" (Sentencia de 27 de octubre de 1987 ). La expresada doctrina ha de llevamos a la desestimación de los tres expresados motivos, pues los cuatro reportajes periodísticos aquí enjuiciados no se limitan a informar acerca de unos hechos veraces y de indudable interés general (en cuyo supuesto la prevalencia del derecho de información sería innegable), sino que se extienden a formular numerosos e innecesarios juicios de valor, como se ha dicho al desestimar el motivo anterior, a través de los cuales se viene a presentar ante la opinión pública, no ya subliminalmente, sino de manera abierta y frontal, a don Carlos Jesús como autor real y verdadero de las supuestas violaciones que estaban siendo objeto de investigación, atentando con ello, indudablemente, al honor del referido Sr. Carlos Jesús , cuando el mismo luego quedó libre de toda imputación, al dejar sin efecto el Juzgado, y ratificar luego la Audiencia, el auto de procesamiento que contra él había sido inicialmente dictado.

Noveno

Aunque la claudicación de los cuatro motivos ya examinados ha de implicar necesariamente la desestimación del recurso en su totalidad, nos ocuparemos también del motivo quinto y último, por el que se denuncia "violación, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 , así como en la Sentencia de 4 de noviembre de 1986 " y en cuyo alegato los recurrentes vienen, en esencia, a impugnar la apreciación que la sentencia recurrida hace también de intromisión en la intimidad personal y familiar del demandante, aquí recurrido.

También ha de ser desestimado el expresado motivo, ya que la esfera privada, como parte del honor de la persona, incluye aquel sector de circunstancias que! sin ser secretas, ni de carácter íntimo, merecen, sin embargo, el respeto de todos porque el derecho que cada uno tiene a que se respete su esfera privada garantiza la inviolabilidad de su vida particular y merece también protección la personalidad frente a la publicación indebida de hechos particulares o familiares, aunque no sean secretos, prescindiendo de si son ciertos o inciertos (Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1989 ), respeto a la intimidad personal y familiar que tampoco han guardado los reportajes periodísticos aquí enjuiciados cuando, de formatotalmente innecesaria y sin relación alguna con el objeto esencial de la información (supuestas violaciones de unas menores, deficientes psíquicas), exponen que el Sr. Carlos Jesús "estuvo casado con una súbdita cubana, que tiene una hija de siete años y que en la actualidad se encuentra separado y convivía con otra mujer" y que el mismo "se halla unido sentimentalmente a una menuda muchacha morenita, que comparte con él su vida", habitando una zona que se describe en uno de los reportajes, donde "continúa ampliando su buen cartel, en compañía de la joven de cabellos negros, de la niña y de sus padres".

Décimo

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de comportarla desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, no obstante lo cual les debe ser devuelto el depósito, al haber constituido el mismo de forma totalmente innecesaria, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Prensa Española, S.A.", don Carlos Manuel y doña Esther , contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 1992, dictada por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso; devuélvase a los mismos el depósito que constituyeron innecesariamente, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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    ...en principio, existe prueba incriminatoria ( SSTS 25/5/88, 12/3/90 y 11 y 24 /4/91), asentándose la presunción de inocencia, como dice la STS de 26/7/95 sobre dos ejes cardinales o ideas básicas: de una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efect......
  • STS 799/2004, 19 de Julio de 2004
    • España
    • 19 d1 Julho d1 2004
    ...de que sean individuales o de familiares, secretos o no, íntimos o sin tal carácter, y ciertos o inciertos (por todas, STS 26 de julio de 1.995). Asimismo se admite la doctrina de que los supuestos de intromisión ilegítima del art. 7º de la Ley Orgánica 1/1.982 no constituyen "numerus claus......
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    • 15 d4 Dezembro d4 2005
    ...presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.2 de la Constitución . La presunción de inocencia, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1.995 se asienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas, de una parte, el principio de valoración de la prueba en el proc......
  • SAP León 377/2019, 26 de Julio de 2019
    • España
    • 26 d5 Julho d5 2019
    ...en principio, existe prueba incriminatoria ( SSTS 25/5/88, 12/3/90 y 11 y 24 /4/91), asentándose la presunción de inocencia, como dice la STS de 26/7/95 sobre dos ejes cardinales o ideas básicas: de una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efect......
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