STS 799/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:5295
Número de Recurso5330/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución799/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos de Juicio sobre Protección del Derecho Fundamental al Honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo; siendo parte recurrida D. Eduardo, representado por la Procuradora Dª. María Isabel de la Misericordia García. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, interpuso demanda de Juicio sobre Protección del Derecho Fundamental al Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Málaga, siendo parte demandada D. Eduardo; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare la existencia de una vulneración al derecho fundamental al honor y a la intimidad personal y familiar de don Carlos Manuel, ocasionada por los escritos y documentos remitidos a muy diversas y numerosas personas por el demandado, condenándolo a que se abstenga de remitir escritos como los que originan esta demanda a cualquier pesona, entidad o colectivo, relacionado o no con CajaSur; a que reponga a Don Carlos Manuel los documentos que acompaña o que alude en sus escritos, originales o sus copias, así como cualesquiera otros que obran en su poder y se refieran a hechos o negocios jurídicos privados de don Carlos Manuel; y a que indemnice en la cantidad de cinco millones de pesetas por perjuicios y daños morales a don Carlos Manuel.".

  1. - La Procuradora Dª. Elena Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Eduardo, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda con condena en costas a la actora.".

  2. - Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito, solicitando se le tuviera por personado, y se dicte sentencia de conformidad con la prueba practicada.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diez de Málaga, dictó Sentencia con fecha 11 de octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador DON JESUS OLMEDO CHELI en representación de DON Carlos Manuel contra DON Eduardo, representado en juicio por el Procurador DOÑA ELENA RAMIREZ GOMEZ sobre protección del derecho al honor. Todo ello a la vez que se impone a la actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Carlos Manuel, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Olmedo Cheli, contra la sentencia de once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Málaga en juicio incidental número 164 de 1.998, sobre protección jurisdiccional del derecho al honor, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fecha 30 de septiembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 18.1 de la Constitución y art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982. SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 18.1 de la Constitución y art. 7.4 de la Ley Orgánica 1/1.982. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Isabel María de la Misericordia García, en nombre de D. Eduardo y el Ministerios Fiscal, presentaron sendos escrito de impugnación al recurso formulado.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Carlos Manuel se formuló demanda de protección civil del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar contra Dn. Eduardo en la que solicita se declare la existencia de una vulneración del derecho fundamental ocasionada por los escritos y documentos remitidos a muy diversas y numerosas personas por el demandado, condenándolo a que se abstenga de remitir escritos como los que originan esta demanda a cualquier persona, entidad, o colectivo, relacionado o no con Caja Sur; a que reponga al actor los documentos que acompaña o que alude en sus escritos, originales o sus copias, así como cualesquiera otros que obren en su poder y se refieran a hechos o negocios jurídicos privados de Dn. Carlos Manuel; y a que indemnice en la cantidad de cinco millones de pesetas por perjuicios y daños morales al demandante.

La demanda fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Málaga de 11 de octubre de 1.999, recaída en el procedimiento incidental nº 164 de 1.998, la cual fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 30 de septiembre de 2.000, dictada en el Rollo de Apelación nº 1.084 de 1.999.

Contra esta última resolución se interpuso por Dn. Carlos Manuel recurso de casación articulado en dos motivos, en el primero de los cuales denuncia como infringidos los arts. 18.1 de la Constitución que garantiza el derecho al honor y el art. 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1.982 que considera intromisión ilegítima "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", en tanto en el segundo se acusa infracción del art. 18.1 de la Constitución, que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, y del art. 7º.4 de la Ley Orgánica 1/1.982 que considera intromisión ilegítima en el ámbito de los derechos regulados en la ley "la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quién los revela". Los dos motivos se formularon al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 1.692.4º de la LEC.

SEGUNDO

Los antecedentes del conflicto se centran en el hecho de ser el actor DIRECCION000 Ejecutivo de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (CAJASUR) y haber sido el demandado empleado de dicha entidad hasta el 6 de marzo de 1.997, fecha en la que tuvo lugar el despido, dando lugar a un procedimiento laboral en el que fue declarado improcedente aunque se había pretendido su declaración de nulidad. Como consecuencia de dicho suceso, el Sr. Eduardo envió al Sr. Carlos Manuel el 29 de enero de 1.998 una carta en la que le hacía saber que el pliego de cargos que se había formulado contra él se había desvanecido ante la Justicia, manteniendo haber sido objeto de persecución y represalia por diversos asuntos y añadía "todos los que Vds. han reseñado y aún otros, van a quedar desgranados para su aclaración y depuración de responsabilidades". Posteriormente, en el mes de febrero, le remitió un dossier en el que se hace referencia a diversos asuntos. De estos, interesa aquí detener la atención en el del punto 12 -"Asunto piso edificio panorámico; Sr. DIRECCION000 de Cajasur"- porque en su contenido se centran fundamentalmente las alegaciones fácticas de la demanda. Se dice en ésta que las afirmaciones del Sr. Eduardo son falsas y contrarias al prestigio profesional y al honor del Sr. Carlos Manuel, pues contradice la verdad que el actor encomendase al demandado la obtención de piso alguno. De ahí que carezcan de fundamento las imputaciones relativas a tal encargo y existencia de sutiles presiones para la adquisición de la vivienda en condiciones muy favorables, y que, al oponerse el Sr. Eduardo por entender que "analizando al propietario no lo veo en absoluto recomendable y para ello [se] tendría que regularizar determinada operación que tiene [viene] perjudicando los intereses de Caja-Sur", como consecuencia de todo ello, primero, se le relevara del encargo, y posteriormente se le despidiera de la entidad. También se rechaza que en la operación de compra de un piso por el Sr. Carlos Manuel, para él y sus hermanas, hubiera irregularidad alguna, y que el hecho de coincidir la persona del DIRECCION001 de la sociedad vendedora y de otra sociedad deudora del Banco, no incidió para nada en la operación, pues si, por una parte, no era posible jurídicamente que se pudiera aplicar el precio de la compraventa a la compensación del crédito, por otra parte, la declaración de éste como fallido obedeció a una regularización de activos ficticios con ocasión de la fusión por absorción de la Caja Provincial de Ahorros de Córdoba por parte de Caja Sur en el año 1.994. Por ello, se dice en la demanda, se daña la honorabilidad de Dn. Carlos Manuel cuando se sostiene en el dossier que "debió regularizarse el descubierto con el importe de la operación de compra del piso, recuperando un beneficio para la Entidad o cuanto menos abstenerse de realizar la compra de dicho piso y así no empañar la imagen de Cajasur". A las alegaciones anteriores de la demanda, que se recogen en apretada síntesis, y después de resaltar también que las diferencias entre las fechas en que ocurrieron los diversos hechos revela la inconsistencia de relacionar la compra del piso y las vicisitudes del crédito con el despido, se añade el hecho de incluirse en el dossier documentos relativos a pagos tributarios, extractos de cuentas corrientes y otros que pertenecen a la esfera privada de Dn. Carlos Manuel y su familia, y que sólo pudo conseguir el demandado en razón de su actividad profesional cuando era empleado de Caja Sur, y asimismo se hace hincapié en la remisión del dossier a diversas personas relevantes en el entorno de Caja Sur. Se concluye diciendo que la exposición del demandado supone una burda manipulación de la realidad y un evidente falseamiento de la misma; se fuerzan perversamente los hechos para conseguir una apariencia malintencionada cuyos efectos negativos pretende imputar al Sr. Carlos Manuel, y para ello no ha dudado [el demandado] en utilizar documentos oficiales o personales que solo ha podido conseguir de manera irregular y de igual forma utilizar, fundamentándose las acciones ejercitadas de intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad en los apartados 4 y 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo; y aunque la redacción que se recoge del apartado 7 no es la vigente aplicable a los hechos, lo que ha sido corregido en el recurso, tal circunstancia resulta irrelevante.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, cuyas consideraciones jurídicas deben ser tomadas en cuenta, al haber sido declaradas certeras y correctas por la Sentencia de la Audiencia, en lo que no contradigan las de la resolución de apelación, se pueden agrupar y resumir diciendo, por un lado, que no ha habido intromisión del derecho al honor por la utilización de los documentos unidos en el dossier, ya que tal información no fue conocida en el desarrollo de un trabajo dentro de las funciones propias de su cometido en Cajasur, sino en todo caso por una transmisión a nivel particular. Y, por otro, en cuanto a la alusión a las supuestas irregularidades en el desarrollo de su actividad profesional, ejerciendo sutiles presiones para que por el demandado, como empleado de la sociedad, se efectuaran gestiones para realizar la compra de una vivienda en buenas condiciones, no procediendo a la regularización del descubierto de la entidad Pueblolindo, S.A. [deudora de Cajasur] con el pago que el actor debía hacer a la entidad Norwod Limited [vendedora del piso], gerente también de la primera sociedad [se hace referencia a la coincidencia de la persona que lleva la administración de ambas entidades], como consecuencia de la citada transacción, -tema, declara la Sentencia, en que se centra por el actor la reclamación de auxilio judicial de protección del honor por suponer los ataques una merma del prestigio profesional que el Sr. Carlos Manuel ha obtenido en el desarrollo de su labor durante su trayectoria laboral-, se estima que tampoco hay la intromisión denunciada, pareciéndose deducir que no se afecta al honor, sino a una merma del prestigio profesional como DIRECCION000 de una entidad financiera, de carácter leve, y que por ello sólo era protegible con base en el art. 1.902 CC. Para sentar tal conclusión, el juzgador toma en cuenta las condiciones subjetivas del demandante -persona de proyección pública, lo que supone elevar el listón para que se pueda apreciar la lesión y, por consiguiente, pueda operar la protección-; las del demandado -empleado despedido de la entidad con la que tuvo un conflicto que llevó a su despido-, y las de las personas que recibieron la comunicación -todas ellas relacionadas directamente con la entidad Cajasur-, y el contenido de la declaración -relacionada con las causas que, según el actor, dieron lugar al despido, con una finalidad aclaratoria frente a aquellas personas que supuestamente pudieran haber tenido una versión distorsionada de lo ocurrido-. Considera la valoración que hace el demandado del tema de la compensación del descubierto como bastante desafortunada y desacertada, y señala que, precisamente, este desacierto [jurídico] priva a la manifestación de cualquier fuerza desprestigiadora y hace calificar el ataque de leve, pues "a nadie puede desprestigiar que se diga que alguien ha hecho algo incorrecto cuando los hechos narrados son ciertos y nada reprochable se desprende de los mismos", aparte de que la versión del Sr. Eduardo es una opinión, y no un hecho, que no supone, ni va acompañada, de expresión insultante o vejatoria alguna, sin que el demandado, por otra parte, haya hecho referencia en ningún momento a la vida privada o familiar del Sr. Carlos Manuel, sino sólo a su vida mercantil.

La Sentencia de apelación, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial el treinta de septiembre del año dos mil, entiende, al igual que lo hiciera el juzgador de primer grado, que, el conjunto de aseveraciones contenidas en los escritos [carta y dossier] si bien no del todo afortunadas, en manera alguna llegan al punto de traspasar los límites fronterizos de la legalidad implicando una intromisión al derecho del honor del demandante, empañando su buen nombre, prestigio e intachable trayectoria personal y profesional, habida cuenta que no debe perderse de vista el contexto en que se desarrollan los hechos y que la divulgación del escrito y "dossier" fue puramente interno, sin que sea atendible la afirmación vertida en las actuaciones de que el demandado-apelado de forma ilícita consiguiera documentos reservados, oficiales y personales. Se ratifica expresamente la apreciación de la sentencia apelada en relación con la desafortunada valoración jurídica contenida en los escritos elaborados por el demandado respecto de la adquisición del piso en el "EDIFICIO000". Y se concluye que en el primer escrito de 29 de enero de 1.998 remitido al actor tan sólo se contienen una serie de opiniones y apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de los hechos que motivaron su despido disciplinario [del demandado] y su disconformidad con los cargos que se le imputaban, pero sin que de ello pueda colegirse intromisión al derecho al honor de persona alguna.

TERCERO

Examinadas minuciosamente las alegaciones de la demanda y del recurso de casación y su impugnación, así como los razonamientos de las Sentencias de instancia, esta Sala estima que no hay base para apreciar, en la perspectiva del honor, la existencia de intromisión ilegítima, una vez sentado con carácter previo, que si bien es cierto que un ataque al prestigio profesional puede integrar dicha intromisión, no siempre una agresión a aquel se traduce en una afectación al honor. Para llegar a la conclusión expresada se han tomado en cuenta, sustancialmente, las consideraciones jurídicas de las resoluciones de instancia, formuladas de modo asistemático, pero con coherencia formal y razonabilidad, así como los aspectos siguientes: a) No existe declaración de inveracidad o falta de prueba sobre el hecho del encargo de la compra del piso por Dn. Carlos Manuel a Dn. Eduardo, pero, en cualquier caso, tal hecho resulta irrelevante, como también lo es la alusión a que la compra se hiciera en las condiciones más favorables posibles, pues al no existir ningún tipo de componendas irregulares, se halla dentro de la normalidad de las cosas; b) La referencia del demandado a las posibilidades económicas que cabría derivar de la operación de compraventa del piso en beneficio de Caja-Sur obviamente no es acertada, pero se trata de una impresión personal -mera opinión- que no puede afectar ni al prestigio, ni al honor, del DIRECCION000 de una entidad como la mencionada; c) Igualmente carece de trascendencia la versión del demandado de haber sido [en realidad "sentirse"] "sutilmente presionado", así como la de pretender relacionar lo sucedido con su ulterior despido. No resulta baladí considerar que en contextos de conflictividad laboral grave como el de autos, y el despido laboral lo es en cuanto crea (aunque después sea declarado improcedente como el del caso) una situación traumática, porque, al ser disciplinario y con imputaciones importantes, pone en entredicho al afectado en sus entornos laboral y social (familia, amigos y conocidos), son frecuentes algunas desmesuras verbales y escritas a causa de los sentimientos heridos, las cuales, dentro de un determinado nivel, deben considerarse inanes, y jurídicamente intrascendentes. No se trata de justificar la actuación (sobre lo que ampliamente discurre el escrito de impugnación del recurso), ni siquiera de admitir la conexión sentada por el demandado, sino únicamente de excluir el reproche jurídico respecto de quién, creyéndose perseguido laboralmente, opina [aunque diga "aclarar"] acerca de lo que estima ha sucedido; y, d) Es evidente la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso (SSTS., entre otras, 5 de julio de 1.999, 24 de febrero y 14 de abril de 2.000, 21 de junio de 2.001, 31 de julio y 13 de noviembre -sobre contexto de conflictividad laboral- de 2.002), y ello tanto en relación con las personas como con los acontecimientos ocurridos, y por otra parte del contexto -conjunto de lo difundido que constituye el objeto de la demanda- no cabe deducir ninguna afectación al honor, ni al prestigio profesional trascendente al mismo, del Sr. Carlos Manuel, por lo que, como bien acordaron las resoluciones de instancia, debe rechazarse la intromisión denunciada, y con ello el primer motivo del recurso.

CUARTO

Si el primer motivo del recurso se planteó principalmente en la perspectiva del honor, el segundo lo es en el aspecto del derecho a la intimidad personal y familiar, y concretamente en relación con "la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela" (art. 9º.4 L. 1/82). Se hace referencia a la inclusión en el dossier de documentos propiedad de Dn. Carlos Manuel, de carácter estrictamente privado, como son determinadas anotaciones contables referidas a sus cuentas bancarias y determinados documentos tributarios relacionados con la compra del piso. Las Sentencias de instancia excluyen la existencia de la intromisión prevista en el precepto referido porque consideran probado que dichos documentos no fueron adquiridos por el demandado en el desarrollo de su trabajo o funciones propias de su cometido en Cajasur, sino en todo caso por una transmisión a nivel particular. Frente a ello se argumenta en el recurso que este modo de razonar de la resolución recurrida no se puede compartir, fundamentalmente, por tres razones: la primera porque restringe intolerablemente el contenido del derecho fundamental a la intimidad personal consagrado en el art. 18 de la Constitución; en segundo lugar, porque desconoce la reiterada doctrina jurisprudencial que tiene declarado que las intromisiones tipificadas en el art. 7º de la Ley Orgánica 1/1.982, no constituye un listado exhaustivo y cerrado, sino un elenco de intromisiones atípicas, a modo de ejemplificación o guía, que no constituye "numerus clausus"; y la tercera y última razón por efectuarse una interpretación errónea del art. 7º.4 LO 1/1.982, como si hubiera de quedar restringido el supuesto legal a una estricta y directa relación profesional entre el que revela y el ofendido, o de vulneración de secretos profesionales, cuando es obvio que de acuerdo con la propia locución de la ley basta con que se haya producido en el mero ejercicio de la actividad profesional. La parte recurrida hace en su escrito de impugnación tres alusiones al tema. En la primera dice que "otro dato que no se ajusta a la realidad hace referencia a los documentos utilizados por el Sr. Eduardo, haciéndose continuas referencias a extractos de cuentas corrientes del Señor Carlos Manuel y sus hermanas, siendo tal afirmación falsa, ya que ni ha tenido acceso a extractos de cuentas corrientes del demandante y hermanas, y malamente ha podido hacer uso de los mismos" (pag. 20). En la segunda se afirma que "es falso que mi representado haya hecho uso de extractos de cuenta del Sr. Carlos Manuel y hermanas" (pag. 28). Y en la tercera se indica: "sí es cierto que mi representado remitió al actor la documentación relativa a la compra del piso. Documentación que se le había hecho llegar a través de su cuñado el Director de la Oficina de Marbella, suponemos que a instancia del propio señor Carlos Manuel. Y esta documentación sólo comprendía las declaraciones Tributarias que el actor adjuntó como documentos nºs. 8, 9 y 10 de su demanda, y el documento de justificación de cargo que se identifica con el nº 7".

La respuesta al motivo debe ser negativa en orden a su estimación.

Resulta incuestionable que la difusión de actos relativos a las cuentas bancarias o a declaraciones tributarias pertenecientes a otra persona pueden integrar una intromisión en la intimidad personal o familiar del afectado, en cuanto que dicha intimidad supone un ámbito de privacidad exclusiva y excluyente (S. 22 de diciembre de 2.000), es decir, la esfera privada que la persona mantiene reservada, que merece el respeto de los demás y se protege frente a la indebida [falta de razón justificativa de su divulgación -S. 2 de febrero de 1.993-] publicación de hechos relativos a la misma, con independencia de que sean individuales o de familiares, secretos o no, íntimos o sin tal carácter, y ciertos o inciertos (por todas, STS 26 de julio de 1.995). Asimismo se admite la doctrina de que los supuestos de intromisión ilegítima del art. 7º de la Ley Orgánica 1/1.982 no constituyen "numerus clausus" en cuanto que caben otras hipótesis que, aunque no previstas, guarden una cierta homogeneidad. Sin embargo, para que se produzca, mediante la divulgación de los datos antes aludidos, una intromisión en la intimidad se requiere que tengan una cierta entidad o importancia (S. 31 de diciembre de 1.996), pues en otro caso quiebra el criterio de proporcionalidad exigible entre la conducta desplegada y la sanción jurídica; y, por otra parte, para que pueda analizarse una pretensión homogénea a alguna de las típicas del art. 7º se requiere su adecuado planteamiento en la demanda, cuando menos fácticamente -a fin de que la pretensión resulta "sustanciada"-, pues en otro caso, además del efecto sorpresivo determinante de indefensión que el planteamiento "ex novo" llevaría consigo, la eventual alteración de la "causa petendi" excedería el ámbito de operatividad del principio del "iura novit curia", e incidiría en incongruencia "extra petita".

Sucede en el caso que no concurren los presupuestos fácticos necesarios para que se pueda aplicar el apartado 4 del art. 7º de la LO 1/1.982 [que es la base del motivo], pues en las instancias se declaró probado que la información de que se trata no fue obtenida ni conocida por el demandado en el desarrollo de su trabajo como empleado de la entidad, ni cabe entender por ningún tipo de circunstancias relacionadas con tal actividad; y por otra parte, no cabe aplicar un supuesto de homogeneidad porque no se suscitó adecuadamente en la demanda, como cabe comprobar por la redacción del antecedente de hecho décimoquinto de la demanda (f. 9 de autos), en el que claramente se circunscribe la posesión de los documentos [que, se insiste, no concreta] a haberlos "podido conseguir en razón de su actividad profesional cuando era empleado en Caja Sur".

Pero, además, la conclusión desestimatoria del motivo se reafirma desde un punto de vista sustantivo. Ocurre que los únicos documentos que se pueden tomar en consideración como difundidos son los que indica el recurrido Sr. Eduardo en su escrito de impugnación, pues el demandante, ni en la demanda, ni en el escrito del recurso de casación, ni las resoluciones de instancia, los indican, no correspondiendo a este Tribunal de casación indagar en las actuaciones cuales pueden ser los aludidos. Y lo cierto es que los mencionados por el demandado -fotocopias obrantes a los folios 35 a 39 de autos, numeradas como documentos 7 a 10 de los acompañados con la demanda- carecen de entidad objetiva para poder dar lugar a un atentado a la intimidad, y, además, se refieren únicamente a datos relativos a la compra del piso por lo que su inclusión en el dossier armoniza con la finalidad pretendida en el mismo, y explica razonablemente su inclusión en el dossier.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Miguel Angel de Cabo Picazo en representación procesal de Dn. Carlos Manuel contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga el 30 de septiembre del año 2.000, en el Rollo 1.084 de 1.999, en la que se desestima el recurso de apelación entablado contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de la misma Capital, recaída en el procedimiento incidental de protección de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar nº 164 de 1.998, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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