STS, 3 de Julio de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11448
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 673.- Sentencia de 3 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad civil por culpa extracontractual. Reclamación previa contra la

Administración en vía gubernativa. Solidaridad de responsables de acto ilícito. Señalización

inadecuada de obras en la calzada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 533, 709, 359, 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado - art. 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; arts. 3.º, 1.902 y 903 del Código Civil, arts. 11.3, 240.2 LOPJ y 24 de la

Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de marzo de 1993. 15 de marzo de 1993, 2 de abril de 1993, 2 de julio de 1993, 11 de febrero de 1993, 20 de marzo de 1975, 26 de mayo de 1988 .

DOCTRINA: El señalamiento para vista es distinto de la providencia dando traslado para instrucción a una de las partes, y no justifica una casación ni crea Indefensión.

Subsanación de la falta de reclamación previa en vía gubernativa. Improcedencia de tal subsanación cuando se intenta en momento inútil o irrelevante.

Obligación de la empresa constructora de señalizar debidamente las obras que efectúa en una carretera. Responsabilidad de la Administración por hecho ajeno: su carácter solidario en caso de pluralidad de responsables. Responsabilidad de la aseguradora del vehículo causante del accidente.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Constanza representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo Olivares Cebrián y asistida del Letrado don Antonio López en el que son recurridos el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, representado y asistido del Sr. Abogado del Estado, la compañía de seguros «Dapa,

S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ledo Rodríguez y asistida del Letrado don Antonio Flores Plaza, don Simón y «Prodenasa» que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, fueron vistos los autos, juiciodeclarativo de menor cuantía promovidos a instancia de doña Constanza contra don Simón , la compañía de seguros «Dapa S. A»., el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y contra «Prodenasa» que fue declarada en rebeldía sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se condenará solidariamente a los demandados a que abonaran a la demandante la cantidad de seis millones seiscientas noventa y cuatro mil novecientas veinticinco pesetas en concepto de daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento de su esposo, así como al pago de los gastos y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, y con condena en costas del procedimiento a la actora.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador de los tribunales don Jaime García Navarro en nombre y representación de doña Constanza frente a don Simón y la entidad aseguradora "Dapa S., A.", representados por el Procurador don Tomás Soro Sánchez, frente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, representado por el Abogado del Estado y frente a la mercantil "Prodenasa", en rebeldía: debo declarar y declaro la existencia a favor de la actora de una deuda equivalente a la mitad del principal reclamado y en su consecuencia condeno a la demandada "Prodenasa" a que le abone la suma de 3.347.462,5 ptas. más sus intereses legalmente computados desde que se promovió la demanda, así como al pago de las costas del juicio: asimismo, debo absolver y absuelvo al resto de los demandados de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García Navarro, en nombre y representación de doña Constanza , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, de fecha 5 de diciembre de 1990 en los autos de juicio de menor cuantía núm. 449/1988, con imposición expresa a la parte apelante de las costas de esta alzada.»

Tercero

El Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián en representación do doña Constanza formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Al amparo del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse conculcado normas esenciales del procedimiento, violación de lo previsto en el párrafo 2.º del art. 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2.º Igualmente al amparo del cardinal 3 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación del art. 359-1.º 3. Al amparo del ordinal 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por aplicación indebida del art. 533, párrafo 7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4 .º Con fundamento en el párrafo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en relación con la Ley 55/1978, de 4 de noviembre. 5.º Igualmente al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial constante y reiterada en relación con los arts. 1.902, 1.903 del Código civil y sobre el art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Sentencias entre otras la de 15 de octubre de 1976, 22 de noviembre y 1 7 de diciembre de 1985, 14 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1990 .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 19 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia por el primer motivo el recurrente, quebrantamiento en la observancia de las formalidades esenciales del juicio, con apoyo en el art. 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil a causa del error, y «desorientación» que tuvo el procurador de la parte como consecuencia de que el señalamiento de la vista se produjo en el mismo momento en que se le comunicaba el trámite de instrucción a una de las partes, con infracción de lo dispuesto en el art. 709 de la Ley Enjuiciamiento Civil ya que, aunque el plazo de instrucción, conferido a la parte en cuestión expiraba el día 18 de diciembre, la vista se celebró día 17.Carece sin embargo, el recurrente de legitimación para acusar infracción de la norma que no le afectaba, por más que trate con ello, de explicar un error de su procurador que obviamente, no tiene relevancia ya que es perfectamente distinguible a él señalamiento para la vista de una providencia diferente dando traslado para tracción a una de las partes. La mera irregularidad denunciada no tiene en dad suficiente para justificar una casación dado que, además ninguna indefensión produjo en el recurrente al que no se le privo de ningún tramite, sin que tal indefensión pueda basarse en el mencionado error del procurador. En consecuencia perece el motivo.

Segundo

Tampoco puede prosperar el segundo motivo planteado asimismo bajo igual ordinal que el anterior por incongruencia de la sentencia, esto es por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que tratándose como se trata la legitimación pasiva de una cuestión preliminar al fondo, pero ligada al mismo, la respuesta judicial al desestimar el recurso de apelación es plenamente coherente con los temas discutidos sin que tenga relevancia que a la solución se llegue por aplicación de un fundamento jurídico, que niega la talla de legitimación aducida por la contraparte en coherencia con las razones que también explícito el órgano judicial de primera instancia. Por tanto, decae el motivo.

Tercero

Los motivos de casación tercero, cuarto y quinto, formulados al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) están vinculados por un nexo común y reclaman tratamiento conjunto. La denuncia, en efecto, del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo tercero ), del art..41 de la LRJAE. Ley 55/1978 de 4 de noviembre, entonces en vigor (motivo cuarto ) de los arts. 1.902, 1.903 del Código civil en relación con el citado art. 41 (motivo quinto ) tienen como objetivo combatir la absolución de la demanda en favor del Ministerio de Obras Públicas, declarada tanto en primera como en segunda instancia a causa de la falta de reclamación previa ante la Administración.

Cuarto

Verdad es que los razonamientos que explícita la sentencia de primera instancia a los que se une la Sala de segunda instancia (que escuetamente muestra su conformidad con el criterio del Juez a quo), entrañan notable contradicción, pues tras admitir que la omisión de la reclamación previa en vía gubernativa es una simple infracción procesal, apreciable por los Tribunales, «pero susceptible de subsanación en cualquier momento, convalidándose de este modo los actos procesales viciosamente constituidos», concluye en que al no haberse llevado a cabo por las adoras tal subsanación en ningún momento del desarrollo de la litis, ab initio ha de apearse de responsabilidad al Ministerio demandado. Soslayan los órganos jurisdiccionales de instancia que aunque las partes tienen que ser las primeras interesadas en actuar de manera ajustada a Ley y emplear la debida diligencia en la enmienda de los yerros que padezcan, cuando éstos sean de los que permitan corrección, según su naturaleza, también, en materia de presupuestos y requisitos procesales, incumbe a ellos un fundamental deber de procurar la subsanación de las deficiencias que adviertan, imperado, además, categóricamente por el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ordena a los jueces y tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española que resuelvan siempre sobre las pretensiones que se les formulen y sólo las desestimen por motivos formales, cuando el defecto fuese subsanable o no se subsanara por el procedimiento establecido en las leyes.

Quinto

Enseña la jurisprudencia de esta Sala como oportunidades de subsanación, en relación con otras excepciones, a estos efectos equiparable a la que se examina, que tras las novedades introducidas en la regulación del juicio de menor cuantía en el acto de la comparecencia (art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pueden y deben sanarse estas carencias, lo que no es óbice, para que si se llegara a una apreciación tardía se promoviera también la subsanación, según se desprende del art. 240.2 de la ley orgánica del poder judicial (sentencia del tribunal supremo de 18 de marzo de 1993 ). Pero en lo que concierne a la concreta excepción dilatoria que se acogió en la instancia, esta sala, cuando ya el asunto ha llegado a fase de casación, mantiene un criterio consolidado, plenamente antiformalista. Así la sentencia de 15 de marzo de 1993 , declara que es doctrina reiterada, que forma jurisprudencia ahora aplicable (sentencia última de 27 de marzo de 1992 y otras anteriores), que el art. 138 de la Ley de Procedimiento 673 Administrativo (y lo mismo podría decirse de los arts. 120 a 124 de la nueva Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora, entre otras materias, del procedimiento administrativo común) ha de ser interpretado conforme a los criterios contenidos en el art. 3.1 del Código Civil , y la jurisprudencia ha venido declarando que aun reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento en que aquélla viene a sustituir a éste identificándose su finalidad y efectos (Sentencias, entre otras, de 20 de marzo de 1975 y 26 de mayo de 1988 ), de donde se infiere que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable; en definitiva, no existe en nuestro ordenamiento jurídico base alguna para que la exigencia del art. 138 de la Ley de procedimiento administrativo opere como condicionante absoluto del ejercicio de la acción -su inutilidad práctica es, además, evidente, tanto más cuando la Administración que se beneficia también de la suspensión del procedimiento para consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado tiene más que suficientemente garantizados susderechos de defensa -y, lejos de ello ha devenido un requisito que en el caso ahora contemplado, debe ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente- (art. 24.1 ). Es cierto que en esta litis, como en otros casos análogos, debiera haber sido subsanado en la instancia, pero ya en este momento procesal la subsanación se revela improcedente y su omisión irrelevante; pues también en este caso cuando la Administración, previa consulta a la expresada Dirección General y consecuente suspensión del procedimiento, contestó a la demanda de tercería oponiéndose a ella, carecía de sentido demorar la resolución judicial para formular una reclamación más, que no sólo ha perdido su carácter de previa sino que sería absolutamente inútil y daría lugar a una dilación procesal indebida, que debe ser evitada y que prohibe el art. 24.2 de la Constitución . Igualmente la Sentencia de 2 de abril de 1993 , recogiendo otras anteriores, luego de establecer que no se procedió, a tenor de la regla tercera del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para subsanar o corregir la falta del presupuesto correspondiente a la indicada reclamación previa en vía administrativa, mantiene que si en el actual trámite procesal, después de haber agotado dos instancias se acogiese el motivo para dar curso a la reclamación en vía administrativa, se produciría un notorio quebrantamiento para la justicia por las dilaciones que llevaría consigo, lo cual supondría desconocer el derecho constitucional prevenido en el art. 24.2 de la Constitución Española . En el caso que se examina, el problema reviste carácter distinto pues la excepción fue indebidamente acogida sin apurar las posibilidades de subsanación. Mas las consecuencias serian idénticas, ya que reponer las actuaciones al acto de la comparecencia, introduciría una situación dilatoria poco útil, dado que, de acuerdo con la doctrina expresada, la suspensión que, en su día solicitó el Sr. Abogado del Estado por plazo de tres meses para contestar a la demanda permitió que se cumplieran formalidades equivalentes a las del previo conocimiento por la Administración de la demanda en orden a su posible satisfacción extraprocesal. Al existir identidad de razones en lo sustancial, igual debe ser el criterio aplicable y, por ello se estiman los motivos articulados.

Sexto

La estimación de los motivos, obliga a casar la sentencia y resolver la cuestión conforme a los términos en que está planteado el debate (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Incólumes los hechos probados en cuanto a la existencia de escalones laterales junto a la calzada, en la inadecuada señalización de las obras y en la actuación del camión interviniente en el siniestro, procede mantener la condena, ponderadas las circunstancias que respecto a las causas, se exponen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia, por la cantidad señalada a «Prodenasa» teniendo en cuenta que era esta empresa la obligada a señalizar convenientemente la existencia de las obras y especialmente de Tos lugares susceptibles de crear un peligro para la circulación, lo que cumplió de una forma parcial y claramente deficiente, tal y como viene acreditado por el acuerdo de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de Totana de 9 de enero de 1987. Superado, además, el motivo formal que impedía conocer de la pretensión deducida contra la Administración del Estado (Ministerio de Obras Públicas), debe aplicarse al caso el art. 1.903 del Código Civil en relación con el art. 41 de la LRJAE , ya derogada, como consecuencia de responsabilidad extracontractual, responsabilidad por hecho ilícito ajeno que tiene su fundamento en culpa in eligendo o in vigilando e, incluso, en la creación de un riesgo y que requiere una relación de dependencia mas o menos intensa entre la entidad o persona causante del daño y la entidad o persona a la que se exige también la responsabilidad (vide Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1993 ), responsabilidad que tiene carácter solidario, pues la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente que en el caso de pluralidad de responsables de ilícito culposo extracontractual son todos ellos solidariamente responsables frente al perjudicado (Sentencia del Tribunal Supremo de II de febrero de 1993 ). No puede, además, aducirse, según señaló la sentencia de primera instancia como causa de exoneración que «Prodenasa» asumiera expresamente la responsabilidad inherente al riesgo que las obras generaron, pues como vislumbra con acierto la sentencia impugnada «en modo alguno puede ser esgrimido un contrato contra un tercero perjudicado en demanda de responsabilidad civil derivada de culpa extraconltractual». En consecuencia el fallo de la sentencia que ahora se dicta en la instancia se mantiene salvo en el particular que absolvía a la Administración del Estado) Ministerio de Obras Públicas, de manera que se condena

a.(Prodenasa» y a la citada Administración solidariamente a pagar a doña Constanza la cantidad de

3.347.462,5 pesetas, mas los intereses legalmente computados desde que se promovió la demanda. No procede condenar en costas en ninguna de las instancias. Las costas del recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas, y con devolución del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos haber lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida de fecha 19 de diciembre de 1991 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 449/1988, instados por la recurrente doña Constanza contra don Simón , elMinisterio de Obras Públicas y Urbanismo, la Compañía de Seguros «Dapa S. A.», y la entidad «Prodenasa», y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Murcia, y en consecuencia mandamos anular la sentencia recurrida por los fundamentos expuestos, según el siguiente fallo: Estimamos parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Jaime García Navarro en nombre y representación de doña Constanza frente a don Simón y la entidad aseguradora «Dapa S. A.», representados por el Procurador don Tomás Soro Sánchez, frente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, representado por el Abogado del Estado y frente a la mercantil «Prodenasa». en rebeldía; declaramos la existencia a favor de la actora de una deuda equivalente a la mitad del principal reclamado y en su consecuencia condenamos solidariamente a la demandada «Prodenasa» y Administración del Estado, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a que le abonen la suma de tres millones trescientas cuarenta y siete mil cuatrocientas sesenta y dos con cinco pesetas (3.347.462.5 ptas.) más sus intereses legalmente computados desde que se promovió la demanda, asimismo absolvemos al resto de los demandados de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda. No se imponen las costas en ninguna de las instancias. Las del recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas y con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodill. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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