STS, 21 de Julio de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:11410
Fecha de Resolución21 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 759. Sentencia de 21 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Notificación para tantear, no confundible con oferta de contrato

de venta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.262, 1.265, 1.266, 1.271, 1.274, 1.278, 1.281, 1.282, 1.284 y

1.286.7 del Código Civil; art. 1.692.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 23 de mayo de 1933, 16 y 23 de mayo de 1960, 12 de junio y 9 de diciembre de 1964, 24 de junio de 1969, 2 de abril de 1985 y 30 de junio de 1994 .

DOCTRINA: Los documentos aptos para fundamentar el error en la apreciación de la prueba han de ser literosuficientes, es decir, que sin necesidad de interpretaciones, deducciones o junto con otras pruebas, muestren de una manera palmaria la equivocación del juzgador. La interpretación de los contratos es tarea del juzgador de instancia, que ha de ser respetada en casación, salvo que se demuestre que es absurda, ilógica o vulneradora de preceptos legales.

El aprovecharse de un error de la contraparte es contrario a la buena fe, aunque el error de esta última no fuese excusable. No hay protección de la confianza suscitada por una declaración si el que la recibe pudo conocer el error.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 18 de febrero de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad "Niquelados León, S. L.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistida del Letrado don Andrés Laiz González; siendo parte recurrida don Rafael y su esposa doña Lorenza , representados por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle, no asistiendo al acto de la vista su Letrado; siendo también demandada la entidad "Grupo Malla, S. A.", no comparecida en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de la Instancia núm. 1 de León, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad "Niquelados León, S. L.", contra don Rafael y doña Lorenza , sobre cumplimiento de contrato y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechosy fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar la existencia de una oferta de contrato derivada de la carta dirigida por don Rafael al actor con fecha 5 de noviembre de 1988, y aceptada por éste, mediante telegrama de fecha 4 de enero de 1989 y acta notarial núm. 42/1989 de la demanda. 2. Que la oferta contrato y su aceptación han reunido los requisitos y exigencias legales en cuanto a su intención y tiempo, hallándose vigente la oferta al momento de ser emitida la aceptación, derivándose de la conjunción de ambas un contrato de compraventa vinculante para las partes cuya ejecución se insta al amparo del art. 1.124 del Código Civil. 3 . Que se decrete la obligación frente a la entidad mercantil demandada "Grupo Malla, S. A.", para el supuesto de que la titularidad registral de las naves sitas en el polígono industrial "El Jano" del pueblo de Villacedré, Ayuntamiento de Santovenia de la Valdocina. inscritas en el Registro de la Propiedad de León. núm. 2. al libro 22. tomo 1243, folios 48 y 51 y fincas 1771 y 1772, ubicadas en los pagos "El camino", "Las Balas", "El Jano de Abajo", figurase en su favor consistente en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa percibiendo el importe de su precio fijado en la cantidad de 21.300.000 ptas. 4. Declarar los efectos de la compraventa definitiva, a partir del día 5 de enero de 1989, fecha a partir de la cual quedan confundidas las figuras de arrendataria y propietaria, liberando consiguientemente de la obligación de satisfacer rentas en lo sucesivo. 5. Se impongan las costas a los demandados esposos don Rafael y doña Lorenza , consecuencia de su temeridad, y en su caso a la entidad mercantil "Grupo Malla, S.

A.", si se opusiera a la demanda. Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia por la que, con expresa imposición de costas a la parte actora, se desestime íntegramente la demanda por la concurrencia de cualquiera de las excepciones planteadas en el cuerpo del escrito o, subsidiariamente y para el supuesto improbable de que esto no se verificare, se fije como precio de la transmisión real de mercado a la fecha del otorgamiento de la escritura que se calculará en ejecución de sentencia". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. I de León, dictó Sentencia de fecha 12 de julio de 1990 , con el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda formulada por "Niquelados León, S. L." contra don Rafael , doña Lorenza , y "Grupo Malla, S. A.", debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pronunciamientos de la misma, c imponiendo expresamente las costas a la parte actora."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de "Niquelados León. S. L.", y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dicto Sentencia con fecha 18 de febrero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 759 "Niquelados León, S. L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León en autos de menor cuantía núm. 311/1989, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante".

Tercero

El Procurador don José Granados Weil, en representación de "Niquelados León, S. L.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos. Primero: Al amparo del art. 1.692.4.° LEC , por error en la apreciación de la prueba, citando como demostrativo del mismo los documentos que señalaba obrantes en autos. Segundo: Al amparo del art. 1.692.5." LEC , infracción de los arts. 1.262 , en relación con el art. 1.271, 1.274 y 1.278, todos del Código Civil. Tercero : Al amparo del art. 1.692.5.° LEC , infracción de los arts. 1.281, 1.282, 1.284 y 1.286 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 19 de julio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

"Niquelados León, S. L.", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Rafael , doña Lorenza y a "Grupo Malla, S. A.", solicitando que se declarase la existencia de una oferta de contrato derivada de la carta dirigida por don Rafael a la actora, aceptada por ésta mediante telegrama y acta notarial; que de esa oferta y aceptación ha devenido un contrato de compraventa sobre las naves que llevaba en arrendamiento la actora a don Rafael y a su esposa doña Lorenza , naves que fueron aportadascon posterioridad a la oferta y aceptación para constituir la sociedad "Grupo Malla, S. A."; que esta sociedad, para el supuesto de que las citadas naves estuviesen inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad, estaba obligada a otorgar escritura pública de compraventa en favor de la actora por el precio ofertado de 21.300.000 ptas. y que se declarase que los efectos de la compraventa se produjeron a partir del 5 de enero de 1989, originándose la confusión de las cualidades de arrendataria y propietaria de las naves en "Niquelados León, S. L.".

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por considerar que la carta de 5 de noviembre de 1988 , cuya interpretación es el verdadero caballo de batalla del pleito, no era más que la notificación prevista en el art. 47 de la LAU de 1964 . En grado de apelación, la Audiencia confirmó la sentencia de primera instancia, y contra la de la Audiencia ha interpuesto "Niquelados León, S. L.", el presente recurso de casación cuyos motivos se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4.° LEC , aduce error en la apreciación de la prueba, citando como demostrativo del mismo los documentos que señalaba obrantes en autos.

El motivo se desestima necesariamente porque esta Sala tiene dicho en infinidad de sentencias que los documentos aptos para fundamentar un error subsumible en el antiguo ordinal cuarto del art. 1.692 LEC han de ser literosuficientes, es decir, que sin necesidad de interpretaciones, deducciones o junto con otras pruebas, muestren de una manera palmaria la equivocación del juzgador, y que a través de aquel ordinal no se pueden plantear problemas jurídicos de interpretación de los contratos. Todo ello es olvidado en el motivo, que justamente pretende lo contrario, es decir, combatir la interpretación por la sentencia recurrida de la carta de don Rafael a "Niquelados León, S. L.", que a su juicio entraña una verdadera oferta de contrato. La interpretación de las declaraciones de voluntad contractual nada tienen que ver con su prueba.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5.° LEC , aduce infracción de los arts. 1.262 , en relación con los arts. 1.271,1.274 y 1.278, todos del Código Civil . En su fundamentación se dice que concurren los requisitos legales para la existencia del contrato de compraventa, originado por un oferta previa del arrendador a la arrendataria.

El motivo se desestima pues hace supuesto de la cuestión, al partir de la base de que no se trata de una notificación a efectos del derecho de tanteo (tesis de las dos sentencias de instancia) sino de una oferta vinculante de venta, aceptada.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5.° LEC , cita como infringidos los arts. 1.281, 1.282, 1.284 y 1.286 del Código Civil . En su desarrollo, sin embargo, no hace más que transcribir parcialmente su completo contenido, citar sentencias de está Sala sobre a quien corresponde la función interpretativa de un contrato, y terminar con una afirmación de la existencia de la causa en la carta de don Rafael , que la encuentra a su parecer en liberarse de la presión fiscal.

El motivo se desestima porque no explica cómo y por qué han sido infringidos los preceptos legales que señala, y no es misión de esta Sala el averiguarlo. Además, también es doctrina suya (que cita incluso el propio recurrente) la de que la interpretación de los contratos es tarea del juzgador de instancia, que ha de ser respetada en casación salvo que se demuestre que es absurda, ¡lógica o veneradora de preceptos legales. Nada de esto se hace aquí.

Quinto

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.962.5.º LEC , combate la sentencia de la Audiencia por infringir el art. 7.° del Código Civil , en relación a los arts. 1.265 y 1.266 del mismo Código . Se apoya en que la decisión de vender de don Rafael , que subliminalmente declara la sentencia viciada de error, no es excusable, y que hay actos propios del oferente que revelan que mantuvo su voluntad porque en ningún momento se retractó ni modificó su decisión.

El motivo se desestima. La alusión a una "declaración subliminal" de la sentencia está fuera de toda consideración, es un juicio de intenciones que no tiene respaldo alguno. La Audiencia declara expresa y paladinamente que hubo una notificación a efectos del ejercicio del tanteo y retracto. No menos peregrino es acudir a la teoría de los actos propios para dar eficacia a la voluntad de don Rafael , pues ha sido interpretada por la Audiencia de un modo que no se ha impugnado adecuadamente según la normativa de la casación.

Aunque hipotéticamente se mantuviese la declaración de voluntad por considerar que don Rafael cayó en un error inexcusable al manifestar a "Niquelados León, S. L.", su propósito de aportar las naves arrendadas para la constitución de "Grupo Malla, S. A.", con indicación de su valor, y con la invitación a que si la actora estuviese interesada en su adquisición se lo comunicase, la consecuencia sería la delmantenimiento de la declaración como un trámite obligado para el ejercicio del tanteo de la arrendataria. "Niquelados León, S. L.", no lo poseía por haber renunciado al tanteo y retracto legal en el contrato de arrendamiento, y de ahí el supuesto error del arrendador, pero el arrendatario también sabía obviamente que no lo poseía, y sin embargo, se apresura a ejercitar el tanteo (así lo dice en sus comunicaciones al arrendador), es decir, trata de aprovecharse de un error de la contraparte, lo que esta Sala tiene vedado por contrario a la buena fe aunque el error de esta última no fuese excusable (Sentencias de 23 de mayo de 1933 y 24 de junio de 1969 ). La doctrina más autorizada afirma que no hay protección a la confianza suscitada por una declaración si el que la recibe pudo conocer el error, que es precisamente el caso de autos. Seguramente por ello, se ha cambiado la óptica para iniciar la sociedad arrendataria este pleito, pretendiendo ahora hacer valer la carta de don Rafael como una oferta de venta, no como una notificación para tantear, eludiéndose, además, que esta Sala rechaza el juego de los derechos de adquisición preferente del arrendatario cuando el arrendador aporta el objeto arrendado a la constitución de una sociedad (Sentencias 16 y -23 de mayo de 1960, 12 de junio y 9 de diciembre de 1964, 2 de abril de 1985 y 30 de junio de 1994 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Niquelados León, S. L.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de lecha 18 de febrero de 1992 . Con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Antonio Gullón Ballesteros. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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