STS, 14 de Julio de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11423
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 720.- Sentencia de 14 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción de nulidad de partición de herencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.058, 1.265, 1.266. 1.261.1.º del Código Civil; art. 1.692.5 .º LEC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de mayo de 1991,18 de abril de 1978, 16 de diciembre de 1923, 27 de octubre de 1964, 1 de julio de 1915, 22 de diciembre de 1944, 21 de octubre de 1932, 16 de diciembre de 1957 .

DOCTRINA: Para que el error invalide el consentimiento es indispensable que recaiga sobre la

sustancia del contrato; que no sea imputable a quien lo padece, que se derive de hechos

desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar.

La circunstancia de que la herencia fuese distribuida en forma distinta a la establecida en el

testamento, no obsta para que los herederos mayores de edad que tuvieren la libre disposición de

sus bienes distribuyan la herencia de la manera que tengan por conveniente.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lugo, sobre nulidad de partición, cuyo recurso fue interpuesto por don Jon representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena y asistido del Letrado don Carlos Bellón Vázquez; siendo parte recurrida don Bruno , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez y asistido del Letrado don José Benito Pardo; en el que también fue parte el Ministerio Fiscal (en representación de doña Carmela hasta que recaiga el nombramiento de un defensor judicial).

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador Sr. Valcárcel Fernández en nombre y representación de don Bruno , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lugo, contra don Jon . doña Carmela (de domicilio ignorado, y de haber fallecido contra los posibles herederos desconocidos e inciertos), declarados en rebeldía por su incomparecencia en autos y contra el Ministerio Fiscal (en representación de los que sean ausentes en ignorado paradero, menores o incapaces hasta tanto no se es provea de los organismos tutelares correspondientes), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos deDerecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando: «1.º Que el actor don Bruno es único y universal heredero de su padre el causante don Luis Angel . 2.º Que son herederos de don Octavio , sus tres hijos: don Luis Angel , don Jon y doña Virginia . 3.º Que el testamento otorgado por el causante don Octavio el día 8 de agosto de 1993 en la Villa de Sarria a fe del Notario don Alejandro Morill Rodríguez es válido y eficaz en derecho. 4.º Que el negocio jurídico plasmado en la escritura de fecha 15 de diciembre de 1981 otornada (sic) «querrá decir otorgada» en Lugo a fe del Notario don Manuel García Granero Fernández -documento núm. 2- es nula de pleno derecho y por lo tanto nula c ineficaz dicha escritura, quedando la misma sin valor ni efecto de clase alguna y nulas las transmisiones a inscripciones que con base en la misma se hayan podido operar procediendo la cancelación de estas últimas. 5.º Que para el supuesto de que no fuera acogido el anterior pedimento, que se declare rescindida la partición a que se contrae la escritura de fecha 15 de diciembre de 1981 antes referida por lesión superior a la cuarta parte a tenor de los dispuesto en el art. 1.074 y sus acordes del Código Civil. 6 .º Que la herencia del causante don Octavio ha de dividirse entre sus herederos o causahabientes del mismo de acuerdo con lo estipulado en su testamento de fecha 8 de agosto de 1993, otorgado en la villa de Sarria a fe del Notario que fue de la misma don Alejandro Morillo Rodríguez y por los trámites de juicio voluntario de testamentaría. Y condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a su efectividad, con imposición de las costas del presente procedimiento».

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Enrique Villaverde Fernández en nombre y representación de don Jon , quien contestó a la misma proponiendo excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como falta de legitimación pasiva y activa y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda, y se absuelva de la misma a los demandados, con imposición de la totalidad de las costas al actor don Bruno .

  2. Por resolución de fecha 21 de mayo de 1987, se acordó emplazar al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días contestase a la demanda, habiendo sido evacuado el trámite conferido se abstuvo de contestar a la demanda y solicitó el nombramiento de defensor judicial al ausente. Por resolución de 22 de septiembre de 1987, se acordó el nombramiento de un defensor judicial a la demandada Carmela , y no habiéndose logrado persona para el nombramiento de defensor judicial, pasaron los autos nuevamente al Ministerio Fiscal a fin de que tanto no se lograse encontrar persona para ello se encargase de la representación y defensa de la misma y en consecuencia contestó a la demanda oponiéndose a los hechos en que la misma se basa sin perjuicio de que, practicada la prueba, tomar posición que considerase más justa.

  3. No habiendo comparecido los demás demandados en el término que les fue concedido se les declaró en rebeldía por su incomparecencia en autos.

  4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la lima. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lugo, dictó Sentencia en fecha 2 de enero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando las excepciones propuestas, entrando a resolver el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada por don Bruno contra don Jon , doña Carmela , así como las personas desconocidas e inciertas, absolviendo libremente a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas, con imposición de las costas al actor».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia por la representación procesal de don Bruno y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia en fecha 31 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por don Bruno contra la Sentencia dictada con fecha 2 de enero de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lugo y estimando la demanda que aquél interpuso contra don Jon , dona Carmela , contra las demás personas desconocidas e inciertas dudas en la demanda y contra el Ministerio Fiscal, declaramos: 1.º Que el demandante es el único y universal heredero de su padre y causante don Luis Angel . 2.º Que son herederos don Octavio , sus tres hijos don Luis Angel , don Jon y dona Virginia .. 3.º Que el testamento otorgado por don Octavio el día 8 de agosto de 1933 en la villa de Sarria, a fe del Notario don Alejandro Morillo Rodriguez, es válido y eficaz en derecho. 4.º Que el negocio jurídico late en escritura pública de fecha 15 de diciembre de 1981, otorgada en Lugo a fe del Notario don Manuel García-Granero Fernández, es nula de pleno derecho pudiendo quedar sin valor ni efecto alguno y. nulas las transmisiones e inscripciones que con base en la misma se hayan podido realizar, procediendo su cancelación, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, en cuyo caso, operará Da correspondiente indemnización de danos y perjuicios a que se refiere el art. 1.295 del Código Civil, de acuerdo con lo razonado en el fundamento de Derecho octavo de esta sentencia.

5.º Que la herencia de don Octavio , ha de ser dividida entre sus herederos o causahabientes. de acuerdo oran m testamento de fecha 8 de agosto de 1933. ya referido, por los trámites del juicio voluntario detestamentaria Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, imponiéndoles las costas de primera instancia, sin hacer especial condena de las del recurso».

Tercero

I. El Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena en nombre y representación de don Jon . interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: «1.º Al amparo del núm. 5.ª del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por aplicación indebida del art. 1.266, en relación con el 1.265. del Código Civil. 2 .º Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación del art. 1.058 del Código Civil. 3.º Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia aplicable al presente caso».

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 28 de junio del aun en curso, con la asistencia de don Carlos Bellón Vázquez defensor de la parte recurrente y de don José Benito Pardo Martínez, defensor de la parte recurrida; quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primera; La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Corana, Sección Cuarta, declara la nulidad de las operaciones particionales de la herencia de don Octavio realizadas en escritura pública de fecha 15 de diciembre de 1981, otorgada por don Luis Angel y don Jon , hijo del causante, y por don Andrés Martínez en representación de dona Carmela , nieta de aquél; tal declaración se basa en la existencia de error en el razonamiento prestado por don Luis Angel , padre de demandante recurrido don Bruno , al desconocer la existencia del testamento abierto otorgado por don Octavio en 8 de agosto de 1933 y en el que el testador mejoraba a su hijo don Bruno en el tercio de mejora y le legaba la mitad del tercio de libre disposición, en tanto que en la referida escritura de partición se distribuía el caudal hereditario por terceras e iguales partes.

El primer motivo del recurso, acogido al ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción, por aplicación indebida, del art. 1.266 en relación con el 1.265 ambos del Código Civil de la Sentencia de 30 de mayo de 1991 que «la alegación del error ante los Tribunales implica que el Juez lo declarará cuando perciba y proclame la disconformidad entre la mente y la realidad que se opero «en el momento de actuar como tal sujeto de una relación jurídica» por lo que ante todo es una cuestión que ha del referirse a la soberana apreciación del Tribunal sentenciador, sin perjuicio de que pueda combatirse en casación por los medios que autoriza el núm. 7.º (ahora 4.°) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Sentencias, entre otras, de 20 de enero y 11 de marzo de 1964 y 2 de marzo de 1965 -»; si bien hay que distinguir entre la prueba de los hechos en que se basa el error, de la valoración o apreciación de esos hechos a efectos de determinar la clase de error, su carácter sustancial o accidental, y si es grave o leve.

Dice la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1978 que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1.265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración -art. 1.261.1 .°- y Sentencias de 16 de diciembre de 1923 y 27 de octubre de 1964 - que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -Sentencias de 1 de julio de 1915 y 22 de diciembre de 1944 - que no sea imputable a quien lo padece- Sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de diciembre de 1957 -y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado -Sentencias de 14 de junio de 1963 ».

La sentencia recurrida dice en el quinto fundamento jurídico que «en el presente caso, valorados los bienes hereditarios en 15.000.000 de ptas. (ver dictamen pericial a folios 167 y siguientes), no tiene sentido lógico alguno, que el heredero, a quien el testamento se le asigna una nota del 61,11 por 100 (9.166.500 ptas.), renuncia sin más, a lo que representa casi la mitad; al mismo tiempo que está manifestando que conoce el testamento y su contenido que acepta en su integridad, con la cuota igual a los otros dos herederos, es decir, 5.000.000 ptas., en vez de los referidos 9.166.500 ptas. Ello, con independencia de que las fincas que le son adjudicadas a don Luis Angel , no guardan relación con las que se señalan en el testamento, según también indica el perito (ver folios 167 y siguientes), como más arriba queda indicado también». Tales conclusiones no pueden ser aceptadas por esta Sala de casación puesto que manifestado por el padre del actor en la escritura de división de la herencia que conocía el contenido del testamento otorgado por su causante, tal declaración sólo puede referirse al otorgado por don Octavio en 8 de agosto de 1933, ya que no existió ninguna otra disposición testamentaria de don Jon , sin que el hecho de que laherencia fuese distribuida de forma distinta a la establecida en el testamento pueda ser considerado como error vicio del consentimiento que invalide el contrato particional dado que el art. 1.058 del Código Civil permite que los herederos mayores de edad que tuvieren la libre administración de sus bienes, distribuyan la herencia de la manera que tengan por conveniente, es decir, tales herederos no vienen obligados a sujetarse a las disposiciones testamentarias pudiendo incluso reconocer los derechos hereditarios de aquellos a quienes el testador hubiese omitido en su testamento. Asimismo, tal declaración de conocimiento de la existencia de testamento, hace recaer sobre don Luis Angel las consecuencias de no haber comprobado las disposiciones testamentarias de su causante y de la discordancia entre los acuerdos adoptados entre los herederos par la partición del caudal hereditario y aquellas disposiciones, de forma tal que el error denunciado y apreciado al parecer al iniciarse este procedimiento el 16 de diciembre de 1985, cuando ya tal contrato particional había producido sus efectos y habiendo fallecido quien se dice sufrió el error, ha de imputarse exclusivamente a quien lo padeció. Procede así la estimación de este primer motivo del recurso al haberse infringido por la sentencia recurrida los arts. 1.265 y 1.266 del Código Civil .

Segundo

La estimación del primer motivo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el estudio de los motivos segundo y tercero, la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia de primera instancia al no poder calificarse los hechos litigiosos constitutivos de un error en el consentimiento que anule el contrato particional instrumentado en la escritura publica de 15 de diciembre de 1981.

Sin que proceda hacer especial condena en las costas causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación, a tenor de los arts. 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jon contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 31 de octubre de 1991 , que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Magistrada Jueza de Primera Instancia núm. 3 de Lugo de fecha 2 de enero de 1989 . Sin hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias oportunas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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