STS, 3 de Abril de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:11346
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 315. Sentencia de 3 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedades anónimas. Solicitud de convocatoria judicial de Junta extraordinaria de

accionistas. Inadecuación de procedimiento. Sentencia: Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 100 y 101 de la Ley de Sociedades Anónimas .

DOCTRINA: Es incuestionable que el art. 101 de la nueva Ley de Sociedades Anónimas , como el art. 57 de la Ley anterior de 17 de julio de 1951 , establecen la posibilidad de hacerse la convocatoria ("podrá serlo", dice la ley) a petición de los socios, que ordinaria y comúnmente ha de hacerse, aunque la ley citada no lo señale específicamente, por los cauces de la jurisdicción voluntaria ya que en principio no hay empeñada, ni se promueve cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas (art. 1811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como señalan entre otras sentencias las de 26 de febrero de 1971, 13 de mayo de 1975 y 11 de diciembre de 1976 , pero es evidente la eventual posibilidad de recurrir al declarativo ordinario como prevé la sentencia de 1971 ya invocada, como también la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 1817 , si hubiere oposición. Pues bien, por razones de economía procesal, tanto como por el principio de conservación de actuaciones (art. 238 a "contratio sensu" y arts. 242 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), es patente que con las circunstancias fácticas puestas de manifiesto en el primer fundamento de Derecho, ante una negativa reiterada de los otros dos consejeros delegados del Consejo de Administración y siendo preciso el acuerdo de dos consejeros a administradores para la convocatoria [(escritura de 2 de agosto de 1988 y art. 17, x ) de los Estatutos], estando enfrentados como están los dos demandados con el actor, era algo más que previsible la oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria lo que forzosamente desembocaría en el contencioso de que dimana el presente recurso, por cuyas razones todas es de ver la correcta aplicación que del ordenamiento jurídico ha hecho la Sala de instancia y la inexistencia de las motivaciones casacionales en que se apoya el presente recurso que se examinan y que se rechazan.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, cuyo recurso fue interpuesto por don Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal no habiendo comparecido su Letrado director aún estando citado en legal forma, en el que es parte recurrida don Antonio no comparecido en este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lucena fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 127/ 1991, a instancia de don Antonio , contra don Ismael y doña Asunción , sobre solicitud de convocatoria judicial de Junta General Extraordinaria de Accionistas de laentidad mercantil "Áridos Lucena, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "...y promovido proceso declarativo ordinario de menor cuantía, en solicitud de convocatoria judicial de Junta General Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil "Áridos Lucena, S.A."; ordenando su tramitación en forma procesal, disponiendo la celebración de la Junta, con expresión del orden del día que deberá comprender el señalado con el hecho cuarto, indicando lugar, día y hora para que se lleve a efecto".

Admitida a trámite la demanda se personó el demandado don Ismael oponiéndose a la misma y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, condenado al actor al pago de las costas y, subsidiariamente, para el caso de que se entre en el fondo del asunto, se desestime la demanda condenando al actor al pago de las costas".

Transcurrido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido la demandada doña Asunción fue declarada en rebeldía.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lucena se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento, me abstengo de resolver sobre la solicitud de convocatoria de Junta General Extraordinaria formulada por el actor; con expresa imposición a éste de las costas procesales."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y substanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia de fecha 31 de enero de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Luque Calderón en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Lucena en el juicio de menor cuantía núm. 127/1991, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, consecuentemente, estimando la demanda origen de estos autos, se acuerda convocar Junta General Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil "Áridos Lucena, S.A.", con arreglo al orden del día fijado en el hecho cuarto de la demanda, y que será presidida por don Antonio , debiendo tener lugar en el lugar, día y hora que fije el juzgador de instancia en la fase de ejecución de la presente sentencia, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de don Ismael se formuló recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Amparado en el núm. 2 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inadecuación del procedimiento. Se formula, con carácter previo, al amparo de la jurisprudencia de este Supremo Tribunal que ha dejado establecido, de manera concluyente:

    1. Que las normas que hacen referencia a la adecuación del procedimiento tienen un marcado carácter de orden público.

    2. Que no pueden, dichas normas, ser sustituidas por la voluntad de las partes expresa o tácitamente manifestada.

    3. Que la inadecuación del procedimiento seguido, es determinante de si nulidad, y,

    4. Que tal nulidad ha de ser declarada, incluso, de oficio y aunque la parte recurrente se hubiera aquietado durante el desarrollo del inadecuado litigio (Sentencias de 27 de diciembre de 1968 y 27 de noviembre de 1963 , entre muchas).

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación por inaplicación del art. 101.2 en relación con el art. 100.2, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989 .

  3. Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor la sentencia debe ser congruente con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado. Y no lo es la sentencia que, no absuelve, ni condena a los demandados y, en demasía, acuerda, sin que lo pidael instante ni ninguna de las otras partes, que la Junta "será presidida, por don Antonio ", sobre cuya oportunidad, por no haberse solicitado nada en el escrito de solicitud, ni se ha discutido, ni debió resolverse, como se hace contrariamente aquel precepto, por lo que procede casar la sentencia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 21 de marzo de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

En acción dirigida por el accionista Sr. Antonio , contra los otros dos socios, únicos juntamente con el actor, integrantes de la entidad "Áridos Lucena, S.A.", es para impetrar del Juzgado la convocatoria de Junta Extraordinaria de Accionistas de dicha entidad ante la negativa de hacerlo los demandados, Secretario y Vocal del Consejo de Administración -siendo Presidente el actor-, según la pasividad demostrada al no contestar las cartas particularmente dirigidas a ellos para reunirse en Junta Universal, exactamente como ocurrió con la carta notarialmente notificada a los mismos en solicitud de la convocatoria de Junta General Extraordinaria de 21 de febrero de 1991, siendo de resaltar la circunstancia de que los tres socios, miembros del Consejo de Administración, son consejeros delegados del mismo pero con atribuciones conferidas mancomunadamente, a ellos, dos a dos. El Juzgado denegó la demanda, lo que fue revocado en el recurso de apelación.

Segundo

El tema sometido a recurso es de carácter jurídico procesal y por ende no hay ningún motivo que denuncie error de hecho en la interpretación de la prueba ni en la valoración jurídica de los instrumentos probatorios obrantes en autos, por los cauces respectivos de los núms. 4 y 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto el resultado probatorio traducido en hechos declarados en la sentencia recurrida, es irrefutable.

Tercero

El primer motivo, íntimamente conectado con los dos siguientes, hacen referencia a la inidoneidad del procedimiento declarativo ordinario, de orden contencioso, para obtener judicialmente la orden de convocatoria de la Junta general extraordinaria de accionistas, en lugar de utilizar el de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio. Para ello, al amparo del núm. 2 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la inadecuación del procedimiento, con cita del art. 101 de la Ley de Sociedades Anónimas y determinada jurisprudencia; denuncia que reitera en el motivo segundo al abrigo del núm. 5 del art. 1692 de la misma Ley procesal, a lo que añade la parte recurrente en el motivo tercero, con base en el ordinal tercero de dicho precepto procesal, la acusación de incongruencia (infracción del art. 359 de dicha Ley adjetiva) al designar al Presidente que ha de dirigir la Junta, no habiéndolo pedido el demandante.

Cuarto

Es incuestionable que el art. 101 de la nueva Ley de Sociedades Anónimas , como el art. 57 de la Ley anterior de 17 de julio de 1951 , establecen la posibilidad de hacerse la convocatoria ("podrá serlo", dice la ley) a petición de los socios, que ordinaria y comúnmente ha de hacerse - aunque la ley citada no lo señale específicamente-por los cauces de la jurisdicción voluntaria ya que en principio no hay empeñada, ni se promueve cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas (art. 1811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como señalan entre otras sentencias las de 26 de febrero de 1971, 13 de mayo de 1975 y 11 de diciembre de 1976 , pero es evidente la eventual posibilidad de recurrir al declarativo ordinario como prevé la sentencia de 1971 ya invocada, como también la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 1817 , si hubiere oposición. Pues bien, por razones de economía procesal, tanto como por el principio de conservación de actuaciones (art. 238 a contrario sensu y arts. 242 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), es patente que con las circunstancias fácticas puestas de manifiesto en el primer fundamento de Derecho, ante una negativa reiterada de los otros dos consejeros delegados del Consejo de Administración y siendo preciso el acuerdo de dos consejeros o administradores para la convocatoria [escritura de 2 de agosto de 1988 y art. 17, x) de los Estatutos], estando enfrentados como están los dos demandados con el actor, era algo más que previsible la oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria lo que forzosamente desembocaría en el contencioso de que dimana el presente recurso, por cuyas razones toda es de ver la correcta aplicación que del ordenamiento jurídico ha hecho la Sala de instancia y la inexistencia de las motivaciones casacionales en que se apoya el presente recurso que se examinan y que se rechazan.

Quinto

Y en orden al motivo tercero ya explicitado, no cabe señalar la menor incongruencia por cuanto la designación del Presidente de la Junta de Accionistas es facultad soberana del órgano judicial (art. 101.1, último inciso de la Ley de Sociedades Anónimas , sin que lo tenga que proponer el socio solicitante y además ha recaído en quien no debía ser un nombramiento muy desacertado, ya que -remedando a la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1976 -, ha recaído en quien siendo elaccionista mayoritario es además Presidente del Consejo de Administración por acuerdo societario según escritura pública de 2 de agosto de 1988. Y sabido es que la designación judicial no añade nada a lo pretendido en el litigio que no esté formalmente impuesto por la propia ley, lo que ayuda y no entorpece en lo más mínimo la ejecución de la sentencia dictada.

Sexto

Rechazados los tres motivos, se declara no haber lugar al recurso con costas (art. 1715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ismael contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1992 dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba . Con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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