STS, 9 de Mayo de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10996
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 431 Sentencia de 9 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Reivindicación de título nobiliario. Documentos: su valor probatorio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 596, 597, 1.692 Ley de Enjuiciamiento Civil , y arts. 1.218, 1.220 del Código Civil .

DOCTRINA: Fundada la postura desestimatoria de la demanda de la resolución recurrida en la apoyatura de la tesis de la demandada de su mejor derecho al título, con relación al actor, basado en el entronque genealógico que le otorga la afiliación a doña Carmen como hija de don Luis Alberto y doña Erica

, y sentada en esta vía, no sólo la invalidez de la interpolación, sino también la falta de valor probatorio de la misma en cuanto se refiere a un hecho distinto al matrimonio y no cubierto por la fe pública atribuible al documento, constituida esta Sala en Juez de instancia, procede el reconocimiento del mejor derecho esgrimido por el actor, con la consiguiente estimación de la demanda.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, sobre reivindicación de título nobiliario, cuyo recurso lúe interpuesto por don Luis , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes y asistido del Letrado don Marcelino Gavilán; en el que es parte recurrida don Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado don Luis Valterra.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de don Luis contra don Raúl y el Ministerio Fiscal, sobre reivindicación de título nobiliario.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó conveniente, se dictara sentencia por la que se declare el mejor derecho del actor a usar y poseer el titulo de vizconde de Miralcázar sobre el demandado y cualquier otra persona.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportuno, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia que, bien por admisión de una o las dos excepciones opuestas -defecto legal en la demanda y falta de legitimidad- o entrando en el fondo, declare no haber lugar a la demanda y declare en todo caso la absolución del demandado con expresa imposición de costas al actor.Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Gómez Montes en representación de don Luis contra don Raúl , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, declarando que don Luis no ostenta mejor derecho para usar y poseer el título de vizconde de DIRECCION000 sobre el demandado".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Gómez Montes, en nombre y representación de don Luis , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, de fecha 6 de febrero de 1990 ; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

Tercero

El Procurador don Manuel Gómez Montes en representación de don Luis , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico: art. 1.218, párrafo 1º , en relación con el art. 1.220, ambos del Código Civil , por cuanto que la sentencia impugnada no reconoce el valor que la ley otorga a los documentos públicos núms. 44, 45, 47 y 48 , de los que acompañan a la demanda no impugnados, citados por la propia sentencia y que tienen tal carácter, particularmente los núms. 44 y 47 que son certificaciones de una partida de matrimonio expedida por un párroco que constituye documento público conforme al art. 596.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2º ) Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico: art. 1.214 del Código Civil , que establece la carga de la prueba, por cuanto que la sentencia impugnada ha desconocido la incumbencia probatoria que dicho artículo establece para las partes, atribuyendo al actor la ausencia de una prueba que ha realizado y que en todo caso incumbía a ambas partes y la carga de una prueba que incumbía al demandado. 3º) Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico: art. 1.218, párrafo 1º, del Código Civil , en cuanto que la sentencia impugnada viola dicho artículo al extender el valor probatorio de una partida matrimonial a una mención contenida en la misma sobre filiación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de abril de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Luis ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid demanda de juicio ordinario de mayor cuantía sobre reivindicación de título nobiliario contra don Raúl , el Ministerio Fiscal y cualquier persona que se considere con mejor derecho a usar y disfrutar el título noble de vizconde de DIRECCION000 , con lecha 25 de septiembre de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 6 de febrero de 1990 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que por la parte demandante don Luis solicita la declaración de su mejor derecho a poseer el título de vizconde de DIRECCION000 por entender acreditada la vinculación del demandante con el primer titular del vizcondado don Luis Alberto , mientras que impugna la vinculación del actual titular del vizcondado, don Raúl , con el primer titular de la dignidad, al entender que doña Carmen , núm. 17, del árbol genealógico y con quien el demandado y actual titular de la dignidad pretende vincular la rama familiar con la del primer titular, ni el hermano de don Miguel Ángel , núm. 16, del árbol genealógico y segundo vizconde de DIRECCION000 , produciéndose una ostentosa falsificación en la partida de matrimonio de la precisada doña Carmen , haciéndola pasar por hija de don Luis Alberto y de doña Erica . B) Que el quid de la cuestión lo constituye fundamentalmente la prueba de la falsificación alegada por el actor de la partida literal del matrimonio celebrado el día 17 de julio de 1967 en la parroquia de San Andrés de Linares de El Entrego entre doña Carmen y don Fidel , en donde aparece el interlineadola descendencia de ésta con el segundo vizconde de DIRECCION000 y si bien es cierto que de los documentos núms. 44 a 48 de los aportados con la demanda pudieran darse visos de verosimilitud en la tesis del actor, lo cierto y verdad es que nada se ha probado referente a la falsedad denunciada. Así y como tuvo ya ocasión de manifestar el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 12 de enero de 1990 no se han podido contrastar los documentos aportados por el demandante con el testimonio del asiento original de la inscripción de matrimonio obrante al folio 83 vuelto del libro de casamientos de la parroquia de San Andrés de El Entrego, sin que la parte demandante haya solicitado en esta segunda instancia el recibimiento del pleito a prueba a fin de que se incorpore, ni se ha solicitado pericial que pueda determinar lecha de la presunta falsificación, si ésta se realizó recientemente o en el momento de verificarse el matrimonio, aspectos todos ellos cuya prueba incumbe a la parte demandante, por lo que no habiéndolo hecho no cabe reputar el referido documento de ilegitimo o falsario, por lo que no desacredita la vinculación del actual titular de la dignidad con el primer vizconde de DIRECCION000 y ser preferente el derecho a la dignidad del actual poseedor, por su condición de descendiente directo del concesionario (fundamentos de Derecho primero y segundo de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, entre las que cita el párrafo 1º del art. 1.218 , en relación con el art. 1.220, ambos del Código Civil , por cuanto la sentencia impugnada no reconoce el valor que la Ley otorga a los documentos públicos núms. 44, 45, 47 y 48 de los que se acompañan a la demanda, que son certificaciones de una partida de matrimonio expedida por un párroco, que constituyen documento público conforme al art. 596.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo que debe ser estimado, pues de las mismas se desprende no sólo celebración del indicado matrimonio, sino también la existencia de un interpolado, relativo a la filiación de doña Carmen , a la que se hace pasar por hija de don Luis Alberto y doña Erica , interlineado que fue declarado no perteneciente a la partida original y al no estar salvado en nota marginal, y ser declarados no válidos, por el vicario episcopal de la diócesis de Oviedo, a quien compete, por delegación del obispo, la función administrativa a desarrollar en la indicada diócesis. Y a ello se une que un examen detenido de la contestación a la demanda permite apreciar que los indicados documentos y concretamente el que figura como núm. 47, emitido por el párroco y el vicario general, no se halla expresamente impugnado, por lo que no cabe, como erróneamente razona la resolución recurrida, subordinar su valor al cotejo que, únicamente para los expresamente impugnados por la contraparte, exige el art. 597, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe, en su consecuencia, otorgar a los mismos el valor probatorio que les corresponde, con expresa estimación de este primer motivo y consiguiente casación de la resolución recurrida.

Tercero

A la misma conclusión lleva el motivo tercero en el que se vuelve a citar como infringido el art. 1.218 del Código Civil , en este caso, por extenderse el valor probatorio de una partida matrimonial, a materias diferentes de su objeto propio, pues es doctrina reiterada de esta Sala la de que el valor probatorio de los documentos se limita a su fecha y al acto que los motiva, y siendo el aludido documento núm. 47 una certificación de matrimonio, la única fe que ella podría extraerse es la que hace relación a la fecha en que se contrajo y el hecho de haber sido contraído, por lo que la extensión de su fe pública a los extremos relativos a la filiación a la contrayente, aun cuando no se hallasen interpolados o hubiese sido salvada y no expresamente rechazada a posteriori su interpolación, comportaría una indebida apreciación del valor probatorio del documento, denunciable por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a través de error de derecho, por infracción de un precepto que contiene una regla para la apreciación de la prueba de los documentos públicos. Razones todas ellas que nos llevan a la expresa desestimación de este tercer motivo.

Cuarto

Fundada la postura desestimatoria de la demanda de la resolución recurrida en la apoyatura de la tesis de la demandada de su mejor derecho al título, con relación al actor, basado en el entronque genealógico que le otorga la filiación a doña Carmen como hija de don Luis Alberto y doña Erica , y sentada en esta vía, no sólo la invalidez de la interpolación, sino también la falta de valor probatorio de la misma en cuanto se refiere a un hecho distinto al matrimonio y no cubierto por la le pública atribuible al documento, constituida esta Sala en Juez de Instancia, procede el reconocimiento del mejor derecho esgrimido por el actor, con la consiguiente estimación de la demanda.

Quinto

La estimación de los motivos y consiguiente casación de la resolución recurrida conlleva la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el mismo, y devolución del depósito constituido por el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de septiembre de 1991 debemos casar y casamos dicha sentencia, y en su lugar debemos estimar la demanda formulada por don Luis contra don Raúl , el Ministerio Fiscal y cualquier persona que se considere con mejor derecho a usar y disfrutar el título noble de vizconde de DIRECCION000 . Asimismo debemos declarar y declararnos el mejor derecho de don Luis a usar y poseer el indicado título de vizconde de DIRECCION000 sobre el demandado don Raúl y cualquier otra persona.

Con expresa condena en las costas causadas en la primera instancia al demandado, y sin condena a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Pedro González Poveda - José Luis Albácar López - Francisco Morales Morales - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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