SAP Las Palmas 317/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2016:1591
Número de Recurso190/2016
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución317/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000190/2016

NIG: 3501741220080008392

Resolución:Sentencia 000317/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000217/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Carlos María Bruno Perez Saavedra Maria Ascension Alvarez Jimenez

Acusado Alfonso Javier Goñi Gavari Juan Guardiet De Vera

Acusador particular Cipriano Jose Maria Badia Abad Susana Maria Ojeda Garcia

Acusador particular Rosaura Jose Maria Badia Abad Susana Maria Ojeda Garcia

Forense Santiago

SENTENCIA

ROLLO: 190/16

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de lesiones, contra Carlos María, representado por la Procuradora Doña Ascensión Álvarez y defendido por el abogado Don Bruno Pérez S., siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 21 de septiembre de 2015, con el siguiente fallo:

"QUE CONDENO al acusado, DON Carlos María, c o m o a u t o r

criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 en relación con el artículo 148. 1º del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, así como la imposición las costas procesales.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado indemnizará a DON Cipriano, en la cantidad de 5.810 € por las lesiones causadas y la suma de 12.000 euros (€) por las secuelas, y a DOÑA Rosaura, la cantidad de 313,29 euros por las lesiones causadas, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e imposición de las costas.".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivo de impugnación se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba, manteniendo que la sentencia recurrida llega a una convlusión errónea al entender probado que Don Carlos María agresió a don Cipriano y Don Rosaura, por lo que, dado que se trata de valoración repruebas eminentemente personales como las declaraciones de las partes que intervinieron en la discusi8ón que acabó en pelea con agresiones físicas, es obligado partir de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, según la cual, hay que apuntar el lógico respeto que ha de merecer la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo", es decir, aquél ante quien se practican las distintas diligencias y que, por ello, goza de la privilegiada posición que otorga la inmediación para apreciar adecuadamente la eficacia de las distintas pruebas practicadas. La especial relevancia de la valoración inmediata y directa que hace el Juez "a quo" ha sido destacada en numerosísimas Sentencias del TS (9 mayo 1995, 10 enero 1996...

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