STS, 6 de Febrero de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:10759
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 63.-Sentencia de 6 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad al Consorcio por fallecimiento del asegurado a causa de enfermedad sobrevenida al

secuestro terrorista. Período de carencia del seguro.

NORMAS APLICADAS: Art. 8 de la Ley, de 16 de diciembre de 1954 , art. 18 de Decreto, 13 de abril de 1956 y Decreto de 28 de

noviembre de 1963. Arts. 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 921 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 4 de mayo, 8 de junio, 10 y 21 de octubre de 1986, 30 de marzo y 8 de junio

de 1981, 20 de febrero de 1988 y 3 de octubre de 1991.

DOCTRINA: Definido por la Ley de Contrato de Seguro de siniestro, el precepto legal delimitador (art. 100 ) impide que pueda

hablarse de siniestro causante de indemnización si no se ha producido la invalidez o muerte del asegurado; pero ello no implica

que a efectos del conjunto de carencia de la responsabilidad que alcanza al Consorcio de compensar el momento que haya que

tomar en cuenta, para determinar si el siniestro está excluido del deber de indemnizar por no haber precedido el siniestro en

treinta días, a la fecha de la póliza sea, en caso de fallecimiento, el de la muerte del asegurado, sino que ha de tomarse como

tal aquel en que se produjo la causa determinante de la lesión corporal dando comienzo el evento dañoso o sea en el caso

presente de secuestro del asegurado, el momento en que el secuestro tuvo lugar ya que otra interpretación comportaría que,

salvo en los casos de muerte en que la muerte se produjese seguidamente del secuestro, sería inoperante el plazo de carencia.Por otra parte la norma del art. 18 del Real Decreto del 13 de abril de 1956 reformado por Decreto de 28 de noviembre de 1963 ,

que faculta al Consorcio para no aplicar el período de carencia en casos muy excepcionales y justificados, atribuye una

discrecionalidad al Órgano administrativo no revisable ni, menos aún, ser suplida jurisdiccionalmente.

Aun en el supuesto de que se entendiera aplicable a las indemnizaciones a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros,

lo normado respecto a intereses en la Ley de 8 de octubre de 1980, la normativa contenida en los art. 20 y 38 párrafo 9.º sólo

puede tener efectividad si se dan las exigencias prevenidas en dichos preceptos para la aplicación del incremento indemnizatorio e interés del 20 por 100 que dichos preceptos contemplan, lo que comporta que este interés sólo será de abono cuando a lo

sumo, lo que se discuta sea simplemente la cuantía de la indemnización pretendida con base en causa alegada que se acredita

ser exacta en su origen, alcance y efectos, mas no cuando la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa alegada no

predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance y efectos, que, en consecuencia requiere su previa determinación

judicial, en cuyo caso es la resolución inatacable del Órgano judicial la que puede generar el sufrido interés.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado legalmente por el Sr. Abogado del Estado, y por doña Gloria , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla y asistida por el Letrado don José Antonio Sores Cabeza.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don José Valdivieso Strrup, en nombre y representación de doña Gloria , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "Por la que se condene al Consorcio de Compensación de Seguros a satisfacer a mi mandante la cantidad de 30.000.000 de ptas. de principal; interés al 20 por 100 anual, o en su caso y subsidiariamente intereses legales, desde las fechas señaladas en el cuerpo de este escrito, así como a las costas de esta litis, con todo lo demás que sea procedente».

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Letrado del Estado en la representación que legalmente ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime en todo las pretensiones deducidas por doña Gloria y absuelva de las mismas al Consorcio de Compensación de Seguros, con imposición de costas a la parte actora.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 27 de enero de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Con estimación de la demanda se condena al Consorcio de Compensación de Seguros a satisfacer a la actora la cantidad de 30.000.000 ptas., de principal, con sus intereses legales a partir de la presenteresolución y con imposición de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 12 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia dictada el día 27 de enero de 1988 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao en los Autos de juicio de menor cuantía núm. 458/1987 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Eguidazu, en nombre y representación de Gloria contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y dirigido por el Letrado del Estado, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la actora la cantidad de 5.000.000 de ptas., absolviéndole de las demás pretensiones deducidas contra él, sin expresa imposición de costas en ambas instancias, debiendo cada parte satisfacer las suyas y las comunes, si las hubiese, por mitad a iguales partes».

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Sr. Abogado del Estado en la que representación que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "1.º Formulado al amparo del núm 5 del art. 1.692 de la LEC . La sentencia recurrida infringe por implicación el art. 6 º.2 del Código Civil. 2.º Formulado al amparo núm. 5 del art. 1.692 de la LEC La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. del art. 1.692 de la LEC . La sentencia infringe por aplicación indebida el art. 1.266 párrafo 1º del Código Civil 4.º Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . La sentencia viola por inaplicación el art. 1.214 del Código Civil 5.º Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . La sentencia infringe por aplicación indebida el art. 1.288 del CC 6.° Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . La sentencia infringe la Jurisprudencia recaída sobre la ratificación de la renuncia contenida, entre otras en las Sentencias de 8 de junio de 1953 y 20 de junio de 1960. 7 ° Formulado al amparo del núm. 3 inciso primero del art. 1.692 de la LEC, 8 .º Error en la apreciación de la prueba (art. 1.692.4.º de la LEC ). 9.º Error en la apreciación de la prueba (art. 1.692.4.º de la LEC ) 10 Infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable (art. 1 692.5.° de la LEC ).Vulneración del art. 36. párrafo 1.º. del RCCS. 11 Infracción de norma del Ordenamiento jurídico aplicable (art. 1.692.5.º de la LEC ). Vulneración del art. 6.º de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de creación del Consorcio de Compensación de Seguros y regulación del mismo, y su desarrollo en el art. 8.º párrafo 4.° de su Reglamento. 12 Infracción de norma del Ordenamiento jurídico aplicable (art. 1.692.5.° de la LEC )) Violación del art. 3.º2 del Código Civil .

  1. Asimismo la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla, en representación de doña Gloria interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "1.º El presente recurso se formula al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , ya que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea los arts. 8.º de la Ley de 16 de diciembre de 1954. 2 .º Este motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea lo señalado en los arts. 8.º de la Ley de 17 de diciembre de 1954 y 18 de su reglamento. 3.º El presente motivo se formula al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 18 del Real Decreto de 13 de abril de 1956 reformado por el Decreto de 28 de noviembre de 1963. 4.º Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , al infringir la sentencia incurrida por interpretación errónea los art. 921 de la LEC , arts. 2.º y 4.º núm. 1 b) de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 , art. 45 de la Ley General Presupuestaria , art. 44 de la Ley de Contrato de Seguro , art. 4.º. párrafo 2.º de la Ley de Ordenación de Seguro Privado y Reglas 2 y 3 del art. 7.º del Real Decreto 1.348/1985 de 1 de agosto ".

  2. Por Auto de fecha 19 de septiembre de 1991 la Sala acordó inadmitir a trámite los puntos 8.º y 9.º de los formulados en el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

4.º Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 18 de enero del año en curso, con la asistencia de ambas partes litigantes, habiendo desistido el Sr. Abogado del Estado de todos los motivos de su recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formulada por doña Gloria demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros enreclamación de cantidad como indemnización por la muerte de su esposo, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao condenó al Consorcio demandado al pago a la actora de la cantidad de 5.000.000 de ptas. partiendo de los siguientes hechos que deduce de las pruebas practicadas: 1.° El fallecido, Gaspar tenia concertado desde 1978 con la "Compañía Euroseguros». un seguro de accidente individual, en el que figuraba como beneficiario para su muerte, su esposa, la demandante y en su defecto sus hijos, y cuyo límite de capital era 5.000,000 ptas., hasta que el día 31 de mayo de 1982, y con efecto desde el día 27 de mayo de 1982, ambas partes pactaron un suplemento por el que el capital para el caso de muerte se elevaba a 30.000.000 ptas. (doc. núm. 10, 11, 13 de la demanda) documentos admitidos al contestar (Fundamento cuarto del escrito de contestación y hecho no negado). 2.° Gaspar , fue secuestrado por la organización terrorista ETA, el día 1 de junio de 1982. siendo liberado el día 9 de junio, hecho por el que se instruyeron diligencias policiales y judiciales, que dieron lugar a las oportunas diligencias previas núm. 72/1982 ante el Juzgado de Instrucción Central, sobreseídas provisionalmente (prueba documental folios 159 y ss. hecho admitido al contestar). 3.° A raíz del secuestro, Gaspar , quien no consta estuviera enfermo con anterioridad, comenzó a presentar molestias que concluyeron con el diagnóstico del doctor Raúl de cáncer de páncreas, del que fue intervenido el 6 de diciembre de 1982. y del que falleció el día 20 de febrero de 1983 (doc. núm. 17 y 18 de la demanda) prueba testifical (folio 84 y ss.) y diligencias indeterminadas núm. 221/1983 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao (folio 135 y ss.). 4.° La demandante y su hija solicitaron del Ministerio del Interior la indemnización prevista en el RDL 3/1979 de 26 de enero y RD 484/1983 de 5 de marzo para las víctimas del terrorismo, reconociéndoles por resolución de fecha 18 de mayo de 1984, el derecho a percibir la indemnización de 2.000.000 de ptas. al estimar en su considerando "la existencia de una relación entre las condiciones en que se desarrolló el secuestro y la dolencia pancreática que produjo un debilitamiento general del estado de salud de don Gaspar , propiciando, en este sentido, su muerte por otra posterior...» (doc. núm. 9 de la demanda, adverada en periodo probatorio por testimonio del expediente, folios 92 y ss.) 5.° Emitido dictamen pericial, por tres médicos, concluyen: "Dentro de lo que permite el estado de avance de la ciencia médica actual podemos concluir en el sentido de existir una relación directa entre la muerte de don Gaspar , originada por cáncer de páncreas y la situación de máximo streess a que estuvo sometido con motivo del secuestro, dada la inestimable relación existente entre la alteración del sistema nervioso de un individuo y la depresión del sistema inmunológico que se traduce en una alta posibilidad o desarrollo de procesos oncogénicos e infecciones» (folio y ss.).

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se han interpuesto sendos recursos de casación por el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros y por doña Gloria .

Segundo

Desistido en el acto de la vista el Abogado del Estado, haciendo uso de la preceptiva autorización, del recurso de casación interpuesto en la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, procede así declararlo con expresa imposición de las costas causadas, a tenor del art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Entrando en el examen del recurso interpuesto por doña Gloria , su primer motivo, acogido al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 8.º de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre refundición de los Consorcios de Compensación de Riesgos Catastróficos sobre las cosas y accidentes individuales. y del art. 18 del Decreto de 13 de abril de 1956 por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de dicha Ley, y el Decreto de 28 de noviembre de 1963. transcribiéndose los dos primeros párrafos del citado art. 8 .º; en el motivo 2 º por el mismo cauce procesal, se alega infracción de los citados arts. 8.º y 18. transcribiéndose el inciso primero del párrafo segundo del art. 18 y reiterándose parte de la argumentación en que se apoya el primero .

Ambos motivos han de ser desestimados por las siguientes razones: a) El art. 8.º de la Ley de 1954 no hace distinción alguna entre los seguros de daños y los de personas al establecer el periodo de carencia de treinta días, contados desde la fecha de la póliza o de su efecto si éste fuere posterior; en el desarrollo del motivo, con un alegato ciertamente confuso, se confunde lo que es el plazo de carencia, determinante de la no responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguro por los siniestros producidos durante ese plazo que, de manera precisa, establece el precepto legal será el de treinta días contando desde la fecha de la póliza o de su efecto si éste fuere posterior, se confunde, se repite, con el momento en que ha de producirse el siniestro en los accidentes individuales, cuestión ésta que no guarda relación alguna con el inciso del plazo de carencia; lo dicho resulta igualmente del apartado segundo del art. 18 del Decreto de 1956 que, en este aspecto, no fue modificado por el de 1963 , y así dice que "en el Ramo de Accidentes individuales quedarán excluido de indemnización aquellos siniestros en que la fecha de la póliza o de su efecto si fuere posterior, no precedan en treinta días al en que haya ocurrido el siniestro», precepto que por su claridad no necesita de mayores comentarios, b) La Ley de Contrato de Seguro establece una delimitación legal del siniestro de accidente al definirlo en su art. 100, párrafo primero , al considerar como tal "la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad delasegurado, que produzca la invalidez temporal o permanente o muerte»; de ahí que el evento dañoso se refiera a un proceso integrado por diversas fases que en tanto en cuanto no se completa su realización, nos e da el siniestro y así para que la lesión pueda ser calificada como accidente, a efectos de su aseguramiento, ha de producir ya la invalidez, temporal o permanente, o la muerte del sujeto. Es decir, que no podrá hablarse de siniestro causante de indemnización si no se produce la invalidez o muerte, pero ello no implica que el momento que haya de tenerse en cuenta, en el presente caso, para determinar si el siniestro está excluido del deber de indemnizar por no haber precedido en treinta días a la fecha de la póliza, sea el de la muerte del asegurado, esposo de la recurrente, sino que ha de tenerse como tal aquél en que se produjo la causa determinante de la lesión corporal y en que dio comienzo el evento dañoso, o sea, el momento en que se produjo el secuestro del asegurado; dado el tiempo que normalmente transcurre entre el momento en que se produce la lesión y aquél en que puede entenderse consolidada la invalidez, temporal o definitiva, o, se produce al resultado de muerte, otra interpretación conduciría a la inoperancia del plazo de carencia, salvo en aquellos supuestos en que la muerte se produjese inmediatamente al accidente. Por todo ello, no pueden prosperar, como se ha dicho, estos dos motivos primeros.

En el motivo 3.°, por el mismo cauce procesal que los anteriores, se alega infracción por interpretación errónea del art. 18 del Real Decreto de 13 de abril de 1956 , reformado por el Decreto de 28 de noviembre de 1963. cuyo párrafo segundo en su inciso final dispone que "también dejará de aplicarse la carencia cuando así lo estime oportuno el Consorcio en casos muy excepcionales y justificados, y a condición de que esté plenamente acreditada la fecha de emisión de la póliza». El citado precepto atribuye así al Organismo administrativo que es el Consorcio una facultad discrecional para dejar sin efecto el plazo de carencia fundada en criterios de oportunidad apreciando las circunstancias de cada caso por lo que el ejercicio de esa facultad no puede ser revisado, ni menos aún como se pretende, suplido por los órganos jurisdiccionales; por ello, ha de decaer el presente motivo.

Cuarto

El motivo 4.°, con igual amparo procesal que los anteriores, alega infracción de los arts. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : arts. 2.º y 4.º núm. 1 b) de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 ; art. 45 de la misma Ley ; art. 44 de la Ley de Contrato de Seguro ; art. 2.º de la Ley de Ordenación de Seguro Privado y Reglas 2 y 3 del art. 7.º del Real Decreto 1.348/1985, de 1 de agosto . Aunque en el motivo no se citan como vulnerados, lo que en realidad se pretende en él, como se pone de manifiesto en su desarrollo, es la aplicación al caso de los arts. 20 y 38, último párrafo, de la Ley de Contrato de Seguro que regulan los intereses de demora por impago de la indemnización en los plazos que señalan El motivo ha de ser desestimado, ya que aún en el supuesto de que se entendiera aplicable a las indemnizaciones a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros lo normado respecto a intereses en la referida Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980, la normativa contenida en sus arts. 20 y 38, en su párrafo 9.°, previsores, respectivamente, de que "si en el plazo de tres meses de la producción del siniestro el asegurado no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual», y de que "en el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable del asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el art. 20 , que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador, y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable», carecería de efectividad en este caso, al no darse las exigencias prevenidas en dichos preceptos para la aplicación del incremento indemnizatorio e interés del 20 por 100 anual que consideran, ya que para aplicar las consecuencias del invocado art. 20 se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que previene, ha de ser sobre la base de causa no justificada o que fuese imputable, y esa justificación y falta de imputabilidad en la producción del pago sí se produce cuando, como en el presente caso ocurre, la determinación de la causa, y en consecuencia de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia, existente entre las partes al respecto, y dado, además, que existen divergencias sobre cuál sea la cantidad contractualmente establecida; y para dar asimismo aplicación al precitado art. 38 se requiere que la causa de la indemnización devenga inatacable, aspecto que no es de apreciar en el presupuesto examinado, pues no puede entenderse inatacable lo que precisamente ha requerido una determinación previa cuantitativa por el correspondiente Órgano jurisdiccional en su adecuado y exacto alcance, todo lo cual origina, como consecuencia, que la aplicación de tal módulo cuantitativo de incremento del 20 por 100 únicamente se produce cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por la vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo contrario sólo procede a partir de la firmeza que fija dicha causa y con base la cantidad de indemnizar, que es, como certeramente viene apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, el momento adecuado para originar la existencia de cantidad líquida y exigible generadora de mora determinante de abono de interés, según tiene declarado esta Sala, por aplicación del principio in illiquidis non fit mora, en Sentencias, entre otras, de 4 de mayo y 8 de junio de 1986, 22 de octubre de 1968, 30 de marzo y 8 de junio de 1981, 15 de febrero, 18 de octubre y11 de noviembre de 1982, 18 de julio de 1984, 29 de marzo de 1985, 17 de febrero, 4 de abril y 10 y 21 de octubre de 1986 y 20 de febrero de 1988 ; y mayormente habida cuenta que, como se deduce del contenido de la reciente sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1991 , si bien es de procedente aplicación el abono de intereses del 20 por 100, establecido por los arts. 20 y 38 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980 , cuando lo que se discute es simplemente la cuantía de la indemnización pretendida con base en causa alegada que se acredita como exacta en su origen, alcance y efectos, sin embargo la aplicación de tal interés no es procedente cuando, como en el presente caso ocurre, la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa alegada no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance y efectos, que en consecuencia requiere su previa determinación judicial, a fines de precisar también los exactos origen, alcance y efectos patrimoniales de índole indemnizatoria, pues que entre tanto no se determine adecuadamente la causa generadora de efectos indemnizatorios, y con ello el quantum indemnizatorio que determine se da causa justificada de impago que los citados arts. 20 y 30 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1990 , consideran, a sensu contrario, para no estimar aplicable el mencionado interés del 20 por 100, y, consiguientemente, sólo a partir de la sentencia que decida, en definitiva, mediante resolución inatacable, sobre la exacta causa indemnizatoria y su alcance y efectos patrimoniales derivados de ella, y cuya resolución es la sentencia ahora pronunciada en casación, es cuando puede generarse el referido interés del 20 por 100, con fundamento en los supuestos que previenen los tan citados arts. 20 y 30 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980 , ya que solamente a partir de esa sentencia es como se origina la causa y consiguiente indemnización inatacable requerida a efectos del precitado interés del 20 por 100 establecido en los mencionados preceptos de la indicada Ley de Seguro.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos de este recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas al aparte recurrente, de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Devuélvase a esta parte el depósito constituido innecesariamente al no ser las sentencias de primera y segunda instancia conformes entre sí, (art. 1.703 de la citada Ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos desistido al Abogado del Estado en el recurso de casación interpuesto en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso.

Y debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Gloria contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 12 de marzo de 1990 , con expresa imposición a esta parte de las cosas causadas por su recurso, y procediendo la devolución a doña Gloria del depósito constituido para recurrir, librando los despachos necesarios.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.-Francisco Morales Morales.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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