STS, 19 de Junio de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1995:10733
Número de Recurso3115/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por FESIBAC-CGT, representado y defendido por el Letrado don Félix Herrero Alarcón y FEBA-CC.OO., representado y defendido por el Letrado don Félix Benito del Valle, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 1993 dictada en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO instado por los dos recurrentes contra el BANCO DE ANDALUCIA, aquí parte recurrida, representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, y contra FEBASO-UGT. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro y Entidades de Crédito de la Confederación General de Trabajo (FESIBAC-CGT) y la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA-CC.OO.) presentaron escrito a la Dirección General de Trabajo con el fin de que por ésta se formulara comunicación-demanda de conflicto colectivo; y así lo hizo la Dirección General que cursó dicha demanda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con el siguiente suplico: "Que por la empresa demandada se reconozca el derecho de los trabajadores al cuarto de paga adicional reclamado y se proceda a su abono, así como para que la Federación de Banca de la U.G.T. esté y pase por dicho reconocimiento y por sus efectos".

SEGUNDO

Se celebró el intento de conciliación sin avenencia ante la Dirección General de Trabajo. La Sala convocó para el acto del juicio, que se celebró el día y hora de la convocatoria, alegando las partes lo que estimaron pertinente; y FEBASO-UGT, que figuraba como parte demandada tanto en el escrito de iniciación dirigido a la Dirección General de Trabajo, como en la comunicación-demanda formulada por ésta, así como en el suplico de la misma, alegó en el acto del juicio la falta de legitimación pasiva ya que la sentencia no le afectaría, a más de invocar el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral y expresar su adhesión a la demanda. Las partes propusieron prueba, que fue admitida, practicándose confesión judicial y uniéndose la prueba documental aportada.

TERCERO

El 15 de julio de 1993 la Sala dictó sentencia con esta parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de FEBASO UGT, desestimamos la demanda formulada por FESIBAC CGT y FEBA CC.OO. frente a BANCO ANDALUCIA y FEBASO UGT sobre CONFLICTO COLECTIVO". En dicha sentencia se declaran hechos probados los siguientes: "Primero.- El Banco de Andalucía abonó a sus empleados la participación en beneficios correspondiente al ejercicio del año 1991 a razón de dos pagas. Segundo.- Los dividendos abonados por aquel banco a sus accionistas en el citado año ascendían a 2.363.054.850 pts. cuyo 10% son 236.305.485. Tercero.-El importe de una paga de beneficios abonada a la totalidad de sus empleados es de 261.754.917 pts. de los que deducido el IRPF por valor de 51.929.749 pts. arroja un líquido de 209.825.168 pts. Cuarto.- El concepto llamado haberes acumulados representa la retribución que la empresa abonó a los nueve empleados que figuran en el hecho séptimo de la demanda y cuyo importe líquido de una mensualidad es de 4.622.882 pts. que desglosan en1.707.274 para los tres primeros y 2.915.608 para los seis restantes. Quinto.- Las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social, desempleo y formación profesional ascendían a 208.313.071 pts. lo que representa el

5.02% del total de las cantidades sujetas a cotización. Sexto.- Las deducciones mensuales por los conceptos de IRPF cuotas de Seguridad Social, desempleo y Formación Profesional suman la cantidad de

61.709.876 pts.".

CUARTO

Contra la sentencia prepara recurso de casación FESIBAC- CGT, FEBA-CC.OO. y FEBASO-UGT. Pero si bien las tres Federaciones prepararon el recurso y se personaron como recurrentes en esta Sala Cuarta, sólo lo formalizaron las dos primeras mediante escrito común, sin que lo hiciera FEBASO-UGT. Articulan siete motivos. En el primer motivo, con amparo en el artículo 204 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian dos causas de casación: infracción de los actos y garantías procesales e infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En los motivos segundo a quinto, amparados todos en el apartado d) del artículo 204 de la Ley citada, se acusa error en l a apreciación de la prueba. En los dos últimos, sexto y séptimo, con apoyo en e l apartado e) de dicho artículo, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se expresan en ellos.

QUINTO

Impugnado el recurso por el Banco demandado, lo informó seguidamente el Ministerio Fiscal en el sentido de reputarlo improcedente.

Se convocó para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que se realizó de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Mediante un extenso primer motivo de casación, se acusan las infracciones que se describen en los dos incisos del apartado c) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral : haberse infringido en la sentencia los actos y garantías procesales al no haberse practicado determinados elementos de la prueba que se precisaba en el segundo otrosí de su escrito de ampliación de demanda, concretamente la aportación de las nóminas del año 1991 de nueve empleados y un certificado del importe total de la cuota obrera ingresada en 1991 por la totalidad de los trabajadores de la empresa. 2. Estos extremos no fueron pedidos por las Federaciones recurrentes ni en su escrito inicial de promoción del conflicto colectivo que presentaron a la Dirección General de Trabajo, ni en la comunicación- demanda formulada por ésta, sino en un escrito que los dos Secretarios de las Federaciones recurrentes presentaron directamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, después de recibida por ésta la comunicación-demanda y antes del acto del juicio. Lo cierto es que el escrito de parte pide que se aporten al acto del juicio las nóminas y el certificado de la cuota obrera, y la providencia de la Sala acuerda que se aporten tales documentos "con dos días de antelación a la fecha del juicio, a fin de poder ser examinado por el demandante". La empresa demandada aporta en el acto del juicio certificación de los nombres de los componentes del Comité de Dirección (siete miembros), certificación del salario de haberes acumulados del personal de alta dirección del Banco (Director General y Subdirectores Generales) y de los seis empleados restantes retribuidos bajo el sistema de haberes acumulados, y certificación de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social durante 1991 por cuotas de Seguridad Social, desempleo y formación profesional; además de certificaciones otras pedidas en el segundo otrosí del escrito, pero no comentadas en el motivo del recurso, como la de los descuentos practicados en la cuota de Seguridad Social por pago delegado de ILT por enfermedad común y por accidente de trabajo. 3. En el acto del juicio la Federación de Comisiones Obreras alegó que no se habían facilitado por la empresa las nóminas ni la certificación pedidas, cuando lo cierto es que se certificaron las percepciones del personal indicado y que se aportó la certificación pedida sobre cuotas a la Seguridad Social. No se dijo en la proposición de prueba si la certificación de cuotas que se pedía debería librarla la empresa o la Seguridad Social; la empresa la libró y la entregó en el acto del juicio y añadió que la certificación de la Seguridad Social no le había sido expedida. Lo cierto es que, con relación a los nueve empleados de los que se piden sus nóminas, la empresa certifica sus nombres y cargos, así como el salario de haberes acumulados del Director General y de los dos Subdirectores Generales, y el salario de los seis empleados restantes que perciben sus retribuciones bajo el sistema de haberes acumulados. Por ello no se alcanza la advertencia contenida en el motivo de casación que reprocha la actitud de la empresa al provocar con ella ignorancia acerca de si los nueve empleados perciben o no sus retribuciones bajo el concepto de haberes acumulados o por los conceptos convencionales, cuando lo cierto es que las certificaciones precisan lo primero. Con relación a la certificación de la cuota obrera se reprocha que no se lleve al proceso la certificación expedida por la Seguridad Social, en vez de por la empresa. La verdad es que los recurrentes no lo habían pedido así, ni pedido tampoco a la Sala que oficiara a la Tesorería General de la Seguridad Social para obtener tal certificado; y la empresa ha librado y entregado en el acto del juicio dicha certificación, añadiendo que no presenta la proveniente de la Seguridad Social porque ésta no se la ha entregado. 4. Con relación a ambas omisiones formula su protesta laFederación de Comisiones Obreras y pide que por no cumplirse lo acordado se tenga a la empresa por confesa. Hay que advertir, respecto de la falta del certificado expedido por la Seguridad Social, que, como se ha dicho, el recurrente no lo había pedido así, ni consta en los autos obstáculo impeditivo de que la propia recurrente lo hubiera aportado directamente al proceso. Con referencia ahora a la no presentación de las nóminas, que sustituye la empresa por la correspondiente certificación, la sentencia declara probado en el apartado cuarto del relato de hechos probados la cuantía de sus percepciones, y las certificaciones libradas por la empresa declaran la cuantía total de los haberes acumulados de los nueve; de los tres primeros y de los seis restantes; así como también el importe líquido de la paga de beneficios. No existe la denunciada dificultad de cuantificar el efecto que la exclusión de las retribuciones de los nueve empleados referidos tendría sobre el derecho ejercitado y la indefensión que la no aportación de las nóminas haya producido a las Federaciones recurrentes. Y si lo que se pide ante la falta empresarial de aportación de esas pruebas es "que se tenga por confesa a la empresa en estos temas" (así se dijo en el acto del juicio), con la advertencia consistente en que "de no aceptarse hace constar su protesta a los efectos del recurso", lo primero que hay que saber es qué es exactamente lo que pretende acreditarse con la documentación solicitada, pues la parte no lo dice ni expresa el alcance de la "ficta confessio" que impropiamente invoca, pues si el fundamento de la actividad probatoria es que se acrediten con ella los hechos controvertidos que constituyen el supuesto de hecho de la norma, ni siquiera se dice por los recurrentes que el pretendido incumplimiento empresarial deber conducir a tener por acreditados determinados hechos. Es indudable que el derecho a la prueba está comprendido dentro de la tutela judicial efectiva, que abarca el derecho a las que sean pertinentes y cuya práctica esté acordada por el órgano jurisdiccional. Pero en nuestro caso ni de los recibos de salarios de los nueve empleados sobre que se pidió la prueba, ni de las certificaciones aportadas por la empresa en orden a los salarios de los mismos se desprende la existencia de una relación laboral común o de una relación laboral especial de todos o de parte de esos trabajadores. La sentencia afirma que sólo son altos directivos -cuyo salario se excluye, por tanto, de la base de cálculo de la que deriva la pretensión interpuesta- el Director General y dos Subdirectores Generales; y en el recurso no se combate adecuadamente esa afirmación, que desde luego no se entiende cómo puede desvirtuarse a la vista de recibos de salarios. Pero tampoco se aclara en el recurso. Este primer submotivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. En el siguiente submotivo ya anunciado se denuncia infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La parte lo configura por entender que se han infringido las normas reguladoras de la sentencia por insuficiencia de hechos probados (artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y por incongruencia omisiva "al dejar de resolver cuestiones básicas planteadas en la demanda" (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 2. En la sentencia constan tanto la cuantía del 10 por 100 del montante del dividendo líquido abonado a los accionistas (apartado segundo de los hechos probados de la sentencia) como el importe de una paga al personal (apartados tercero) y las deducciones mensuales por el impuesto de la renta de las personas físicas, cuotas de Seguridad Social, desempleo y formación profesional (apartado tercero y sexto de la sentencia), así como la declaración de que las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social, desempleo y formación profesional representan el

5.02 por 100 del total de las cantidades sujetas a cotización (apartado quinto de la sentencia). Consta asimismo la cuantía de las retribuciones del personal de alta dirección. Decir en el recurso que de la sentencia "en absoluto se puede concluir con una mínima claridad y precisión cuáles son los referentes cuantitativos utilizados por el pronunciamiento consabido, ni determinar los efectos que sobre los mismos tiene la compatibilidad o no del personal de alta dirección" es excesivo y, sobre todo, es prescindir de los resultados del proceso apreciados en la sentencia, en la que se declaran la cantidad bruta de una paga, el importe de las deducciones y la mensualidad que corresponde a los tres altos directivos. Porque no se afirma qué es lo que se dice confusamente ni cuáles son las omisiones que se advierten. De los hechos probados resultan el importe de la paga bruta y, a restar del mismo, las deducciones del IRPF, las cuotas de Seguridad Social y el salario del personal de alta dirección. El cuarto de paga líquido que se postula en el conflicto no tiene cabida en el artículo 14.2 del convenio colectivo de la Banca Privada, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 31 de julio de 1990 (resolución de 16 de julio de 1990), que establece las reglas de determinación del valor del cuarto de paga, valor que ha de ser líquido y proyectando en él los descuentos aplicables a toda la plantilla de la empresa. Ni siquiera, como aduce la empresa en su escrito de impugnación al recurso, tiene relevancia la deducción de los descuentos por ILT. No incurre la sentencia en incongruencia omisiva, sino que resuelve la totalidad de las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes, ni puede ser tachada la misma de incurrir en insuficiencia de hechos probados. Otra cosa es que los hechos de la sentencia no atribuyen el derecho que se postula en la demanda de conflicto colectivo. Pero eso es otra cosa. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

1. En los motivos segundo y cuarto del recurso se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y se insta la supresión de los apartados tercero y quinto, respectivamente del relato de hechos probados de la sentencia. No se combaten tales hechos mediante documentos que obrenen autos y acrediten la equivocación del juzgador, como exige el apartado d) del artículo 204 de la Ley . Ambos deben ser desestimados.

  1. En el motivo tercero del recurso se denuncia también error de hecho en la apreciación de la prueba y se insta la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, al entender la parte que son nueve los empleados sujetos a la relación laboral de alta dirección, por lo que deben totalizarse las retribuciones de los nueve por un importe mensual de 4.622.882 pesetas, aunque a continuación diga que si no nueve, al menos los siete primeros realizan cometidos de alta dirección. Pero no se hace más que expresar el deseo de modificación del relato de hechos de la sentencia, sin combatir eficazmente la declaración contenida en lugar inadecuado, cuarto fundamento de derecho de la sentencia -"sólo cabe excluir del total de trabajadores a las tres primeras personas citadas en el hecho séptimo de la demanda, ya que las seis restantes tienen su cometido en secciones o áreas concretas de la empresa"-, pero con indudable valor de hecho probado que fundamenta y soporta su 'ratio decidendi'. Hubiera precisado la parte acreditar inequívocamente que los nueve o los siete que dice, y no sólo tres, son personal de alta dirección, incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . Ni se hace así, ni se pretende siquiera, pues el motivo carece de la fundamentación precisa para el propósito que se persigue. Por ello debe ser desestimado.

  2. El motivo quinto se encabeza con la alegación de su amparo en el apartado d) del artículo 204 de la Ley . Se redacta a continuación con el propósito de sumar para el personal de alta dirección el IRPF y las cuotas de Seguridad Social, cuando lo cierto es que de los tres empleados sujetos a la relación laboral especial ya se ha deducido el importe líquido de los mismos, como declara probado el apartado cuarto del relato de hechos de la sentencia. Y con relación a la deducción por pagos delegados en concepto de ILT, no son cuotas de Seguridad Social, sino prestaciones; pero, en cualquier caso, como ya se ha dicho, no tiene relevancia la deducción de los descuentos por dichos subsidios. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El sexto motivo se ampara en el apartado e) del artículo 204 de la Ley y en él se denuncia infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 1 de la Reglamentación de Trabajo de la Banca Privada, aprobada por Orden de 3 de marzo de 1950, que excluye de su ámbito de aplicación con terminología y conceptos que provienen del artículo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo , 'las funciones de alta dirección, alto gobierno o alto consejo', características de los siguientes cargos u otros semejantes: Director general, Director o Gerente de la empresa, Subdirector general, Inspector general, Secretario general. Relaciona la parte la infracción que denuncia de dicho artículo 1 con el artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y con el RD 1382/1985 , de 1 de agosto, por entender que por lo menos los siete componentes del Comité de Dirección son altos directivos. Pero en la sentencia sólo consta que los nueve empleados ya referidos están retribuidos bajo el sistema de haberes acumulados y que de ellos sólo los tres primeros son altos directivos. Como el recurrente sostiene que 'nueve' o 'siete' son altos directivos, debió postular y conseguir la incorporación de tal aserto en el relato de hechos de la sentencia, en vez de invocar aquí, en un motivo en que la causa del recurso de casación es la infracción legal que se dice cometida, lo que resulta de los documentos 99 a 108 de los autos; aparte de que de tales documentos no aparece lo que se afirma. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El séptimo motivo, con igual amparo que el anterior, acusa infracción del artículo 7 del convenio colectivo. Según alega el recurrente, el sueldo computable es el que establece el artículo 8 del convenio colectivo, que no es otro que el sueldo base de cada categoría.

Entiende por ello que sólo se pueden computar, para la determinación del término 'paga' a que se refiere el artículo 12.2 del convenio , los conceptos sueldo y aumentos por antigüedad, según resulta de los artículos 7 y 8 del mismo convenio . La denuncia no estriba en la diferencia cuantitativa, sino en el distinto régimen existente cuando el salario se pacta dentro o fuera del convenio colectivo, pues quien pacta sus salarios fuera de él tiene unas retribuciones y una estructura salarial diferentes a lo que se estipula en el mismo.

Pero es que el concepto de haberes acumulados no deja de corresponder al de salario base a que se refiere el artículo 4 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto , como dice expresamente el artículo 10 de la Orden de 22 de noviembre de 1973 ; esto es a la retribución fijada por unidad de tiempo. Y lo que no se puede sostener, como pretenden los recurrentes, es que por ser diferente al salario que establece el convenio colectivo carezca de realidad. Cabe añadir, como alega la recurrida en su escrito de impugnación, que la cuantía salarial que corresponde al personal directivo, según consta en el hecho probado, deja intacta la cuestión. Por todo ello no puede prosperar el motivo articulado.

SEXTO

En definitiva el recurso debe ser desestimado, como también informa el Ministerio Fiscal, sinhacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FESIBAC-CGT y FEBA-CC.OO. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 1993 , dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por los dos recurrentes contra el Banco de Andalucía y FEBASO-UGT; todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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