STSJ Andalucía 2137/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2022
Número de resolución2137/2022

Recurso Nº 3053-20-H Sent. Núm. 2137/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS/A. SRES/A.

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a 14 de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2137 /2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Cesareo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras, autos nº 941/18.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Cesareo contra XTREME TRAINING SL, sobre despido disciplinario y reclamación de cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/01/2020 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Cesareo, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para XTREME TRAINING S.L. desde el 4 de noviembre de 2014 en virtud de contrato indef‌inido a tiempo parcial, pero sin registro de jornada por parte de la empresa, con la categoría de Monitor, percibiendo un salario bruto mensual de 528'87 euros.

SEGUNDO

El día 30 de mayo de 2018 se notif‌ica carta de despido disciplinario por parte de XTREME TRAINING S.L. a D. Cesareo fechada y con efectos el día 18 de mayo de 2018,fecha en la que se le da igualmente de baja en la Seguridad Social, por los hechos que constan en dicha carta (documento 1 de la demanda, que se da por reproducido).

TERCERO

Es de aplicación el Convenio Colectivo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios (código 99010955011997; Resolución de 29 de junio de 2018, de la Dirección General de Trabajo, BOE nº 167, de 11 de julio de 2018)

CUARTO

D. Cesareo no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

QUINTO

D. Cesareo promovió conciliación el día 12-06-2018, que se celebró ante el CEMAC el día 21-06-2018 con el resultado de "intentado sin efecto"."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Cesareo, que no ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I. - Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras, en fecha 27 de enero de 2020, se dicta su sentencia en materia de despido, donde estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesareo contra XTREME TRAINING S.L., declara la improcedencia del despido realizado por la demandada, al haberse considerado prescrita la infracción, y se condena a la empresa a que dentro del plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con el abono de los salarios de tramitación, o le abonen en concepto de indemnización la suma de 2.056,07 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), absolviéndole del resto de pedimentos formulados en su contra, como es la reclamación de cantidad.

  1. Razona la Magistrada de primer grado, en cuanto a lo que interesa a efectos del recurso, que el trabajador lo es a tiempo parcial, y esa era su jornada, por lo que el salario a efectos de despido asciende a 528,78 euros/ mes, correspondiente a su condición de empleado a tiempo parcial. Asimismo, en cuanto a la reclamación de cantidad por los días trabajados del mes de mayo 2018 y parte proporcional, consta su pago con la documental nº 11 (nomina de ese mes y justif‌icante de la transferencia).

  2. Frente a la resolución de instancia, la parte actora interpone recurso de suplicación, invocando cinco motivos, uno de la letra a), tres de la letra b) y uno de la letra c) del art. 193 LRJS. No consta la impugnación de la demandada.

SEGUNDO

I.- Como motivo de nulidad, el recurrente alega la infracción del proceso basadas en el art. 24 CE en correlación con el art. 97.2 LRJS. Alega que la juez "a quo" ha redactado una sentencia en la que no expone debidamente de dónde entiende probados los hechos (arbitrariedad), ni a posteriori en qué hechos se basa exactamente para argumentar los fundamentos de derecho y llegar a la conclusión f‌inal, por lo que existe una indefensión a la recurrente, vulnerándose el derecho a una tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) debido a que la sentencia no recoge con detalle lo especif‌icado en el art. 97.2 LRJS.

  1. Expuesto lo anterior, para la resolución de este primer motivo vamos a apoyarnos en la sentencia de 9 de julio de 2021 (Rec. 155/2019) de la Sala IV del TS, que al respecto razona: " El art. 97 de la LRJS señala que "2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suf‌iciente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las af‌irmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suf‌icientemente los pronunciamientos del fallo"

    El art. 207 c) de la LRJS, al recoger los motivos en que puede fundarse un recurso de casación, indica el siguiente: " Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte"

    El art. 215 de la LRJS dispone que " b) De estimarse las infracciones procesales previstas en la letra c) del artículo 207, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que la infracción se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento.

    Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuf‌iciente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y

    de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su f‌irmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las def‌iciencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

    La sentencia del Tribunal Constitucional (TC), en orden a la incoherencia interna que puede presentar una resolución judicial, sentencia, por existir un desajuste en ella, entre su fundamentación jurídica y el fallo o, como aquí se apunta, con los hechos declarados probados, ha señalado que tal defecto es lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a...

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