STS, 28 de Julio de 1995

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1995:10659
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 724.

Sentencia de 28 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Subsidio de desempleo.

Incompatibilidad con beca por asistencia a curso de capacitación. Revisión de oficio.

NORMAS APLICADAS: Art. 13.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , y art. 15 del Real Decreto de 2 de abril de 1985 .

DOCTRINA: Es incompatible la percepción del subsidio de desempleo con una beca de 70.000

pesetas mensuales que recibe el actor por participar en un curso para acceder a un puesto de

Policía foral; beca que tiene el concepto de "renta» a estos efectos.

En la villa de Madrid, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en 26 de noviembre de 1994, en el recurso de suplicación núm. 198/1994 , interpuesto por dicho Instituto contra la Sentencia dictada en 27 de diciembre de 1993 en los Autos núm. 77/1992-3A , seguidos a instancia de don Pedro , sobre subsidio de desempleo.

Es Ponente el Excmo. Sr don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, contenía como hechos probados: "1.° El actor tenia reconocido el subsidio de desempleo desde el día 14 de diciembre de 1990, siendo la base reguladora de 3.352 pesetas diarias. 2." Mediante Resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 27 de septiembre de 1991, acordó declarar incompatible la percepción del subsidio de desempleo desde el día 2 de abril de 1991, como consecuencia de la participación del actor en un curso básico de Policía Foral dotado con una beca de 70.000 pesetas mensuales. 3." Contra la referida Resolución interpuso el actor en tiempo y forma reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, que fue denegada mediante resolución del Director provincial del Instituto Nacional de Empleo de fecha 12 de noviembre de 1991. 4." El actor reclama en el presente procedimiento el abono del subsidio de desempleo en el periodo comprendido entre el 2 de abril y el 14 de septiembre de 1991, fecha de finalización de su prestación». El fallo de la misma Sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por don Pedro , contra el Instituto Nacional de Empleo, y revoco laresolución administrativa de fecha 27 de septiembre de 1991. condenando al citado Instituto Nacional de Empleo a abonar al actor el subsidio por desempleo correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de abril y el 30 de septiembre de 1991».

Segundo

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la Sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la Sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra, en el procedimiento seguido a instancia de don Pedro , contra el Instituto Nacional de Empleo, en reclamación de subsidio por desempleo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida».

Tercero

La parte recurrente considera como contradictoria con la Sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en 31 de octubre de 1994 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

Cuarto

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 13 de enero de 1995. En él se alega como motivo de casación la vulneración de los arts. 144 de la LPL , 1 y 13.1 de la Ley 31/1984 , sobre protección por desempleo, este último en relación con el art. 7.1 del Real Decreto 625/1985 . que desarrolla la Ley.

Quinto

Por providencia de esta Sala, dictada el 28 de febrero de 1995, se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte demandada, pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

Sexto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 17 de julio de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante era suscriptor del subsidio de desempleo, desde el 14 de diciembre de 1990. El Instituto Nacional de Empleo acordó, por Resolución de 27 de septiembre de 1991, declarar incompatible la percepción de dicho subsidio desde el 2 de abril de 1991, con fundamento en la participación del actor en un curso básico de Policía Foral dotado con una beca de 70.000 pesetas mensuales. Agotada por el actor la via de reclamación previa que le fue adversa, pretendió jurisdiccionalmente, en via principal, la nulidad de la revisión administrativa y consecuente condena de la entidad gestora a abonar la repetida prestación asistencial, correspondiente al periodo de 2 de abril a 14 de septiembre de 1991, fecha ésta en que finalizaba su subsidio de desempleo; y, subsidiariamente, la declaración de compatibilidad entre prestación y beca con igual condena de abono a la entidad gestora. La pretensión principal fue estimada por la Sentencia -confirmatoria de la de instancia- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de noviembre de 1994 ; frente a la misma, la entidad gestora ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Segundo

Se aduce por la parte recurrente que la Sentencia recurrida es contraria a la pronunciada por igual Tribunal y Sala de Navarra en fecha 31 de octubre de 1994. Efectivamente es así, pues un examen comparativo entre ambas Sentencias permite concluir que, entre las mismas, existe la igualdad sustancial a que se refiere el art. 216 del texto procesal laboral -actual art. 217- manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigante en idéntica situación jurídica, no obstante lo cual se han dado pronunciamientos distintos. Así, en uno y otro caso, la cuestión general a resolver, en via principal, es si el Instituto Nacional de Empleo tiene facultad para declarar de oficio la incompatibilidad entre el cobro de una prestación asistencial inicialmente reconocida al beneficiario y de una beca por importe de

70.000 pesetas, concedida a dicho beneficiario, a fin de asistir a un curso de capacitación para Policía foral. Ello, no obstante, se han producido pronunciamientos diferentes, pues en tanto la Sentencia recurrida ofrece una respuesta negativa estimando, en consecuencia, la pretensión anulatoria del trabajador, la de contraste afirma la facultad, al efecto, de la entidad gestora para conocer de la circunstancia sobrevenida de la concesión de la beca al afiliado y declarar su incompatibilidad con la percepción de la prestación de desempleo.

Tercero

Existente y verificada la contradicción, es preceptivo entrar a examinar los motivos de infracción aducidos, cuales son los art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 13.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , y 7.1 del Real Decreto 625/1985 .Este Tribunal ha sentado, reiteradamente -entre otras, Sentencias de 7 de mayo de 1992, 12 de julio y 11 de noviembre de 1993 -, que la doctrina jurisprudencial, como excepción al principio general de que las entidades gestoras no pueden revisar por sí mismas sus actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios, "admite y ha admitido siempre para que el rigor de su mantenimiento no se transforme en excesiva rigidez perturbadora de la gestión de la Seguridad Social, las excepciones de error de hecho, error de cuenta, de informaciones inexistentes o inexactas debidas de proporcionar por el beneficiario, así como también los supuestos concretos en que la revisión está expresamente autorizada por la correspondiente norma legal». Esta doctrina ha sido, en definitiva, incorporada al art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral , que, con carácter igualmente excepcional, permite que la entidad gestora revise los actos declarativos de derechos, en los supuestos de "rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario».

En aplicación de esta doctrina, y siendo un hecho indebatido que el beneficiario demandante no puso en conocimiento del ente gestor la concesión de la beca y su cuantía -a lo que estaba obligado por mandato del art. 28.2 del Reglamento de 2 de abril de 1985 -, es claro que, al margen de la naturaleza de la percepción y de su compatibilidad con el subsidio de desempleo -de lo que trataremos posteriormenteaquel organismo tenia la facultad y obligación de tomar el acuerdo que consideró procedente en orden a la gestión y control que los arts. 21 y 24 de la Ley 3 1/1994 le atribuyen, lo que exigía la valoración del hecho posterior al reconocimiento de la prestación y su incidencia sobre ésta, adoptando la resolución pertinente, recurrible por el beneficiario, como efectivamente ha hecho, ante esta jurisdicción social.

Cuarto

Estimando el motivo de infracción legal del art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral , se hace necesario entrar a conocer del fondo del asunto, que hace relación a la compatibilidad entre el subsidio de desempleo y la beca litigiosa, que el beneficiario -sin ponerlo en conocimiento del ente gestorpercibió conjuntamente. El recurso también en este segundo trámite debe ser estimado, en virtud de los siguientes argumentos:

  1. Parece claro, atendiendo a la configuración y cuantía de la beca litigiosa, que su naturaleza está próxima a un concepto de remuneración -aunque técnicamente no sea el de salario- como revela, de una forma objetiva, su cuantia, bastante superior al salario mínimo interprofesional. No es óbice a ello que el art. 15 del Reglamento de 2 de abril de 1985 establezca la compatibilidad de la prestación "con las becas y ayudas, que se obtengan por asistencia a acciones de formación ocupacional», pues, lógicamente, debe entenderse que este precepto tiene por objeto compensar al trabajador de los gastos -evidentemente de cuantia muy inferior a la beca que nos ocupa- que pudieran sobrevenirle con motivo u ocasión de asistencia a los cursos de formación profesional; gastos sobre los que, de otra parte, ninguna referencia contienen los hechos probados.

  2. Desde otro punto de vista, la finalidad de la repetida beca colocaría al demandante fuera del objeto de protección de la contingencia de desempleo, que el art. 1." de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , refiere a "quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo»; situación que requiere, pues, una intención de trabajar y de disponibilidad para el trabajo, incompatible con la conducta que debe seguir quien está sometido a la enseñanza y disciplina que requiere, un curso de formación, por el que se trata de acceder a un puesto de trabajo de Policía foral.

  3. Desde un punto de vista sistemático, el art. 13.1 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto , no conduciría a la misma situación, En efecto, conforme a esta norma, uno de los requisitos condicionantes del reconocimiento del nivel asistencial del desempleo es que el beneficiario carezca de "renta de cualquier naturaleza superior a la cuantía del salario mínimo interprofesional». En un sistema, como el de desempleo, caracterizado por sus graves dificultades económicas y por una crisis en el empleo, que provoca el crecimiento acelerado de las necesidades, parece lógico incluir en concepto de "renta de cualquier naturaleza» no sólo las procedentes del trabajo asalariado o de los rendimientos de capital, sino "cualquiera» otra, como la beca litigiosa, que, por su finalidad última - una vez terminado el curso- de obtener un puesto de trabajo en la Policía Foral, y su cuantía superior al salario mínimo, puede llegar a calificarse de remuneratoria o, incluso, de naturaleza prelaboral.

Quinto

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la Sentencia recurrida infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados a dicha unidad, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, la revocación de la Sentencia de instancia y la absolución de la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. No se hace expresa imposición de costas procesales.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en 26 de noviembre de 1994, en el recurso de suplicación núm. 198/1994 , interpuesto por dicho Instituto, contra la Sentencia dictada en 27 de diciembre de 1993 en los Autos núm. 77/1992-3A , seguidos a instancia de don Pedro , sobre subsidio de desempleo. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación, con estimación del recurso de tal clase y revocación de la Sentencia de instancia, absolviendo a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Aurelio Desdentado Bonete.- José Antonio Somalo Giménez.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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