STS, 20 de Julio de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10616
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 678.-Sentencia de 20 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Prestación de jubilación. Falta de

cotización. Prescripción y responsabilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 57, 96 y 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y

arts. 94 y 95 de la anterior Ley de Seguridad Social de 1966.

DOCTRINA: La extinción por prescripción de la obligación de cotización no produce efectos sobre la

obligación por parte del empresario -y, en su caso, de sus herederos- que incumplió con aquella

obligación de abonar la prestación. En el presente caso, la responsabilidad directa del empresario

(Notario) -y por subrogación de sus herederos- en orden al pago de la prestación se atenúa en el sentido de que sólo responde de la parte proporcional correspondiente al periodo no cotizado, respondiendo directamente del resto de la prestación el INSS.

En la villa de Madrid a veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, de fecha 17 de marzo de 1994 , dictada en autos sobre reclamación de pensión de jubilación seguidos a instancia de doña Gema contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social. Mutualidad de Empleados de Notarías, don Emilio , doña Asunción , don Bartolomé , don Pedro Francisco y doña Pilar .

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurridos, don Emilio y otros, representados por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y defendidos por el Letrado designado.

Es Ponente el Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 4 de noviembre de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de doña Gema , sobre pensión de jubilación y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada».

Segundo

La Sentencia de instancia, dictada el 17 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo , contenía los siguientes hechos probados: "1.° Que la actora doña Gema , nacida el día 27 de septiembre del año 1927, prestó servicios por orden y a cuenta del Notario don Pedro Caicoya de Rato en la Notaría del mismo, como Limpiadora, en el período comprendido entre el 22 de octubre de 1973 al 31 de enero de 1987. 2.° En la citada fecha se extinguió dicha relación laboral por fallecimiento de don Pedro Caicoya de Rato. 3.º Desde el 22 de octubre de 1973 al 1 de marzo de 1979, únicamente se cotizó en favor de la actora por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. 4.º A partir del 1 de marzo de 1979 cotizó por todas las contingencias establecidas en el Régimen General. 5.º La actora pasó a la situación de desempleo, y a partir del 1 de marzo de 1989 se le reconoció el subsidio por desempleo, para mayores de cincuenta y dos años. 6.º La actora no figuró en ningún momento en el censo de empleados de Notarías. 7.º El día 27 de octubre de 1992 la actora solicitó la prestación de jubilación. 8.º El INSS solicitó información a la Mutualidad sobre si la actora estuvo incluida en el censo oficial de empleados de Notarías siendo informado en sentido negativo. 9.º El INEM formuló demanda que, por reparto, correspondió al Juzgado núm. 2 en la que, estimando indebido el subsidio de desempleo, solicita la revocación del acuerdo administrativo de concesión y la condena de la hoy actora a la devolución de

1.643.853 pesetas, por tratarse de prestaciones indebidas. 10. La actora alcanza una base reguladora de prestaciones de 51.469 pesetas. 11. La actora, con fecha 28 de septiembre de 1993, solicitó del INSS se dictase resolución en su expediente de jubilación. 12. La demanda fue presentada el día 30 de diciembre».

La parte dispositiva de esta Sentencia dice: Fallo: "Que, estimando la competencia de este Juzgado para conocer de la cuestión litigiosa y apreciando la falta de legitimación pasiva de la Mutualidad de Empleados de Notarías y la prescripción de las responsabilidades de los herederos de don Emilio , debo condenar y condeno al INSS a que, con efectos al día 1 de octubre de 1993 con liquidación de las cantidades pendientes y sin perjuicio de las revalorizaciones legales, otorgue a la actora una pensión de jubilación equivalente al 72 por 100 de una base reguladora de 51.469 pesetas.

Con fecha 24 de marzo de 1994, se dictó Auto por el mismo Juzgado , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Aclarar el fallo de la Sentencia dictada en los presentes autos en el único sentido de que los efectos económicos de la pensión reconocida se fijan al 28 de septiembre de 1992 y no a la fecha que, erróneamente, consta y en que es la prescripción de las responsabilidades de los herederos de don Pedro Caicoya de Rato».

Tercero

El Procurador don Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra mentada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.-Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la Sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de diciembre de 1990, 29 de febrero de 1992 y 12 de mayo de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 17 de julio de 1991; por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 6 de abril de 1993 . Segundo.-Sobre la infracción legal cometida en la Sentencia impugnada: La infracción legal cometida en la Sentencia recurrida se produce por la interpretación errónea del art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social , así como inaplicación de los arts. 96 y 156.1 del mismo texto legal y de los arts. 94 y 95 de la Ley General de Seguridad Social de 1966 . Razonando, por último, en su tercer motivo lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia.

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 1995 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se suscita por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina estriba en determinar si la responsabilidad directa del empresario -o, en su caso, de sus herederos- de asumir a su cargo el abono de la prestación de jubilacióncausada por un trabajador a su servicio, derivada aquella responsabilidad del incumplimiento prolongado del deber de cotizar, desaparece por haber prescrito esta obligación por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 o si, por el contrario, siendo imprescriptible el derecho al reconocimiento de dicha prestación ( art. 156 de dicha Ley ), la responsabilidad del empresario en orden a su pago subsiste a pesar de haber prescrito la obligación del pago de las cotizaciones.

Segundo

Se trata de una trabajadora que prestó sus servicios como limpiadora en la Notaría de don Pedro Caicoya de Rato, habiendo cesado por fallecimiento de éste; en el relato fáctico consta la duración de su actividad y que durante un prolongado periodo de tiempo -más de cinco años- el citado Notario no cotizó a la Seguridad Social por las contingencias comunes, entre ellas por jubilación; sólo lo hizo por las profesionales de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó la pensión de jubilación por falta del periodo de carencia. La actora, entendiendo que durante el periodo aludido se debió haber cotizado debidamente y que, computando tal periodo con los periodos de percepción de la prestación y subsidio de desempleo que figuran en el relato fáctico, reúne el periodo mínimo de cotización, solicitó judicialmente la referida pensión.

La Sentencia de instancia, después de rechazar diversas excepciones propuestas por los codemandados, aceptó que la actora reúne el período de carencia y condenó exclusivamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagarle la pensión en la cuantía que especifica a partir de la fecha que se indica en su auto aclaratorio. Exonerando de responsabilidad a los herederos del Notario fallecido por apreciar respecto de éstos la excepción de prescripción prevista en el art. 57 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 ; criterio que fue confirmado por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 4 de noviembre de 1994 , desestimatoria del recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre este particular.

Aduce, en síntesis, dicha Sentencia que si la responsabilidad del empresario se deriva de la falta de su deber de cotizar y si este deber desaparece por haber prescrito el plazo para efectuar las correspondientes cotizaciones, no existiendo tal deber no puede derivarse responsabilidad para aquél, o sea, sigue la primera alternativa del planteamiento expuesto con anterioridad.

Tercero

Interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la misma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, limitado a la cuestión de la prescripción, que fue la única planteada y examinada en vía de suplicación, aquietándose al hecho de que la actora tiene cubierto el periodo de carencia, y al efecto invoca y aporta, en concepto de contradictorias, las Sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 29 de febrero de 1992 y de Navarra el 6 de abril de 1993 , constando en autos las certificaciones correspondientes.

Estas Sentencias de contraste contemplan supuestos tácticos y jurídicos sustancialmente idénticos, llegando, no obstante, a conclusión distinta en cuanto entienden que no se extingue la responsabilidad directa del empresario incumplidor de su deber de cotizar respecto del pago de la prestación de jubilación, aunque hubiere prescrito su obligación de cotizar conforme el citado art. 57 . Inclinándose, por tanto, por la segunda alternativa.

La única diferencia consiste en que en aquélla se omitió en absoluto el deber de cotizar durante un prolongado periodo de tiempo y en éstas se cotizó, pero menos de lo debido, o sea, existió infracotización, lo cual es intranscendente en orden al tema debatido.

Cuarto

Procede examinar las infracciones denunciadas por la entidad gestora recurrente, que aduce la interpretación errónea del art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social , así como inaplicación de los arts. 96 y 156.1 del mismo texto legal y de los arts. 94 y 95 de la Ley General de Seguridad Social de 1966 .

Censura jurídica que merece favorable acogida, pues hay que distinguir entre la obligación de cotizar y la obligación de abono de la prestación por parte del empresario en el supuesto de prolongado incumplimiento de aquélla, no pudiendo admitirse que la extinción de la primera obligación por prescripción determine la extinción de la segunda, ya que tal modalidad de prescripción sólo es oponible frente al órgano correspondiente de la Seguridad Social cuando éste requiera el abono de las cuotas impagadas, pero no puede hacer ilusorio el carácter imprescriptible del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en el art. 156 de la Ley General de Seguridad Social .

Además de admitir la tesis de la Sentencia recurrida, se haría inviable el derecho de subrogaciónprevisto en el art. 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Quinto

Siendo evidente la obligación del Notario fallecido de haber cotizado por todas las contingencias durante el total periodo trabajado por la actora [ art. 61.2, g), de la Ley General de Seguridad Social es claro que se impone declarar su responsabilidad directa -y por subrogación de sus herederos ( art. 661 del Código Civil )- conforme a lo establecido en el art. 96.2 y 3 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 en relación con lo prevenido en los arts. 94.1 y 2 y 95.4 de la anterior Ley de Seguridad Social de 1966 preceptos éstos aplicables a tenor de lo previsto en la disposición transitoria segunda del Decreto de 23 de junio de 1972 y de reiterada doctrina de la Sala sobre el particular.

No obstante, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, fundamentalmente la actitud pasiva de la entidad gestora durante los años en que el Notario sólo cotizó por contingencias profesionales sin advertirle de su error y sin que le requiriese el abono de las cotizaciones correspondientes, permiten atenuar y graduar su responsabilidad conforme a la doctrina sentada por esta Sala en sus Sentencias de 31 de mayo de 1980 y 21 de abril de 1986 , de las que se hace eco la reciente Sentencia de 28 de septiembre de 1994 en el sentido de que "ha de existir proporcionalidad entre el incumplimiento empresarial y el transcendental resultado de imputar la integra responsabilidad en orden a las prestaciones a la empresa». Ello autoriza a que en el presente caso no se imponga el pago integro de la prestación a los herederos del Notario, sino sólo en la parte proporcional correspondiente al periodo no cotizado -del 22 de octubre de 1973 al 1 de marzo de 1979-, respondiendo directamente del resto el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Sexto

Por otra parte, sin perjuicio de lo expuesto, se debe declarar la obligación de anticipar íntegramente la pensión de jubilación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones recogido en el art. 96.3 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 .

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso en los términos que se desprenden de lo expuesto, ya que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha entidad gestora y por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, de fecha 17 de marzo de 1994 , dictada en actuaciones promovidas por doña Gema contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutualidad de Empleados de Notarías, don Emilio , doña Asunción , don Bartolomé , don Pedro Francisco y doña Pilar . Casamos y anulamos dicha Sentencia, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en el sentido de mantener el derecho de la actora a la pensión de jubilación en la cuantía reconocida en la Sentencia de instancia con efectos de la fecha que se expresa en su auto aclaratorio. Condenamos solidariamente como responsables directos de su abono en la parte proporcional correspondiente al periodo no cotizado como se expresa en el fundamento de derecho quinto a los herederos del Notario fallecido antes citados, quienes deberán ingresar en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social el capital coste de renta necesario para satisfacer a la actora la citada parte de la pensión a su cargo. Condenamos directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago del resto de la pensión. Y, en todo caso, condenamos a esta entidad gestora al anticipo integro de la misma. Absolviendo a los demás codemandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador.- Antonio Martín Valverde.-Juan Antonio Linares Lorente.-Enrique Álvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Arturo Fernández López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de loque, como Secretario de la misma, certifico.

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