STS, 7 de Julio de 1995

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1995:10613
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 611.

Sentencia de 7 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Personal sanitario no facultativo de

la Seguridad Social. Complemento de atención continuada. Turno de noche.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.3 d) del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , y pactos que

lo precedieron.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de septiembre, 16 y 22 de noviembre de 1994 y 24 de enero de 1995 .

DOCTRINA: Personal estatutario de la Seguridad Social que trabaja en turno de noche, en jornadas

semanales de tres días una y cuatro otra. Tienen derecho a percibir en la mitad de las semanas de

cada año el importe más elevado del complemento de atención continuada correspondiente a su

categoría y en la otra mitad de las semanas el importe más bajo.

Un la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de

doctrina, interpuesto por doña María Dolores , doña Gema , doña María Angeles , doña Guadalupe , doña María Inmaculada , doña

Luz , doña Carina , doña Sandra , doña

Filomena y doña Andrea , representadas y defendidas por el Letrado

don José María Mante Spa, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de julio de 1994, en recurso de suplicación núm. 101/1994 , seguido contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona de fecha 3 de noviembre de 1993, recaída en procedimiento núm. 170/1993 , sobre reclamación de cantidad

instado por las citadas recurrentes contra el Instituto Catalán de la Salud, que ha comparecido en

concepto de parte recurrida, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllary defendido por Letrado.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicto la ya referenciada Sentencia de 21 de julio de 1994 . que incluye los siguientes particulares: "Antecedentes de hecho: Primero.-Con fecha 16 de febrero de 1993 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre cantidades ICS suscrita por doña María Dolores y otros contra el Instituto Catalán de la Salud, en la que alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara Sentencia en los términos de la misma. Admitida a trámite la demanda y celebrado el juicio, se dicto Sentencia con fecha 3 de noviembre de 1993 , que contenía el siguiente fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña María Dolores doña Gema , doña María Angeles doña Guadalupe , doña María Inmaculada , doña Luz , doña Carina doña Sandra , doña Filomena y doña Andrea

, contra el Instituto Catalán de la Salud, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la mismas. Segundo.-En dicha Sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. " Las diez actoras, doña María Dolores doña Gema , doña María Angeles , doña Guadalupe doña María Inmaculada doña Luz , doña Carina , doña Sandra , doña Filomena y doña Andrea prestan servicios adscritas al Hospital del Valle de Hebrón del Instituto Catalán de la Salud, con las circunstancias personales y profesionales que constan en el encabezamiento de la demanda, en jornada de treinta y cinco horas semanales, y con la antigüedad, categoría y retribución que consta en el hecho primero de la demanda. Tercero.-Contra dicha Sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro del plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo. Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña María Dolores , doña Gema , doña María Angeles , doña Guadalupe doña María Inmaculada doña Luz , doña Carina , doña Sandra , doña Filomena y doña Andrea contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 170/1993 , seguido a su instancia, contra el Instituto Catalán de la Salud, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 1991, 27 de marzo de 1991 y 17 de julio de 1992, y por la homónima del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana con fecha 13 de octubre de 1993. B) Infringe al apartado 5 de los Acuerdos de 25 de marzo y 9 de junio de 1987 que dieron lugar al art. 2.3 d) del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, en relación con los arts. 24 y 14 de la Constitución . C) Quebranta la unidad doctrinal.

Tercero

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las tres Sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó el de impugnación la parte recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 29 de junio de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 21 de julio de 1994 , desestima el recurso de suplicación que fue interpuesto por las demandantes y confirma la que, al resolver la instancia, pronunció el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona el día 3 de noviembre de 1993 ; ésta desestimó la demanda inicial, formulada por las diez actoras, que prestan servicios con la categoría profesional de Matronas en el Hospital del Instituto Catalán de la Salud, en reclamación de cantidades en concepto de diferencias no percibidas correspondientes al complemento de atención continuada que percibían en su condición de personal estatutario. Fundamenta su decisión en entender que la Gestora demandada ha calculado correctamente el complemento debatido al establecerlo exclusivamente las horas efectivas trabajadas durante el periodo nocturno.

Segundo

El recurso que ahora nos ocupa, interpuesto por las demandantes, es coincidente en lo esencial con otros antecedentemente planteados y resueltos por esta Sala sobre la misma cuestión ahora planteada: así ocurre con el registrado como 462/1994. al que corresponde nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 1994 , en el que las Sentencias invocadas para mantener la contradicción fueron las mismas que en el de autos han quedado documentadas, a saber las de la Sala de Cataluña de 2 1 de enero y 27 de marzo de 1991 y 17 de julio de 1992; y también se alegaron como infringidos los Acuerdos o Pactos de 25de marzo y 9 de junio de 1987, que dieron lugar al art. 2.3 d) del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , en relación con los preceptos constitucionales. Puesto que las Sentencias de suplicación entonces y ahora impugnadas son sustancialmente coincidentes en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, huelga nueva consideración en cuanto a concurrencia de la necesaria contradicción, que exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 de aplicación, y como la parte recurrente ha cumplido las exigencias formales de los arts. 218 y 220 del citado texto legal , queda procesalmente viabilizado el recurso.

Tercero

En cuanto a su fondo, como lo mantiene en su acertado informe el Ministerio Fiscal, la cuestión está ya definitivamente resuelta por esta Sala en reiteradas Sentencias, cuales -además de la ya citada en el precedente fundamento- las de 29 de septiembre, 16 y 22 noviembre de 1994 y 24 de enero de 1995 . Todas ellas reconocen el derecho de los actores, personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, a cobrar la mitad de las semanas de cada año el importe más elevado del completo de atención continuada correspondiente a su categoría, y la otra mitad de las semanas la cuantía más baja de dicho complemento retributivo. Con remisión a lo argumentado en Derecho por tales Sentencias, cuya reproducción es innecesaria, en aplicación de la doctrina así establecida, procede la estimación del recurso y casar y anular la Sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede revocar la Sentencia de instancia y, en su lugar, hacer estimación de la demanda y acoger las pretensiones de las actoras, con las certificaciones que en cuanto a las cuantías de lo reclamado hizo dicha parte en el acto del juicio, condenando en consecuencia a la parte demandada. Sin pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña María Dolores , doña Gema , doña María Angeles , doña Guadalupe doña María Inmaculada , doña Luz , doña Carina , doña Sandra , doña Filomena y doña Andrea contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 21 de julio de 1994, al resolver el recurso de suplicación núm. 101/1994 , cuya Sentencia casamos y anulamos. Estimamos el referido recurso de suplicación y revocamos la Sentencia que dictó el Juzgado núm. 27 de Barcelona en procedimiento núm. 170/1993 . y dejamos sin efecto su pronunciamiento. Estimamos la demanda formulada, como se dicta y condenamos al Instituto Catalán de la Salud a pagar a las actoras las cantidades -salvo error u omisiónsiguientes: Doña María Dolores , 77.45 1 pesetas; doña Gema , 57.423 pesetas; doña María Angeles ,

77.416 pesetas; doña Guadalupe . 125.642 pesetas; doña María Inmaculada , 77.106 pesetas; doña Luz ,

29.235 pesetas; doña Carina . 52.278 pesetas; doña Sandra , 75.571 pesetas: doña Filomena , 61.277 pesetas, y doña Andrea . 87.528 pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Benigno Várela Autrán.- Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Cornil.-Juan García Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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