STSJ Comunidad de Madrid 391/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2006:5236
Número de Recurso491/2000
Número de Resolución391/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUJOSE LUIS QUESADA VAREABERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITAVALERIANO PALOMINO MARIN

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00391/2006

SENTENCIA Nº 391

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

D. Valeriano Palomino Marín

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales número 491/00, interpuesto por D. Claudio , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y dirigido por el Letrado D. Isaías Santos Gullón, contra la resolución del Director General de la Función Pública de fecha 27 de abril de 2000 por la que se acuerda la adscripción provisional para el reingreso activo del funcionario recurrente en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona; siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia: «PRIMERO: Que declare que la Resolución del Director General de la Función Pública, de fecha 27-4-2000, por la que se acuerda el reingreso del demandante, al servicio activo, asignándole plaza, destino y puesto de trabajo provisional en Barcelona, vulneró el derecho a la libertad sindical del mismo. SEGUNDO: Que se condene a la Administración a reponer todos los efectos que dicha resolución inconstitucional haya causado, particularmente el derecho del demandante a ser reingresado provisionalmente en un puesto de trabajo en Pontevedra, con efectos del día 8-3-2000, sin incluir en la misma la reintegración actual del demandante a dicho puesto por ya haberse producido la reposición con anterioridad. TERCERO: Que se condene a la Administración a indemnizar los daños morales causados al demandante en 31.902 euros. CUARTO: Que se condene a la Administración al pago de las costas causadas en este procedimiento».

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción deducida en el presente procedimiento especial se sustenta en la vulneración del derecho a la libertad sindical del recurrente, D. Claudio , en su calidad de miembro de la Junta de Personal de la Administración periférica del Estado en la provincia de Pontevedra, por la resolución del Director General de la Función Pública de 27 de abril de 2000. Mediante esta resolución se acordaba la adscripción provisional del funcionario para su reingreso al servicio activo tras el cumplimiento de la sanción disciplinaria de suspensión de un año. El destino provisional fue concedido en el puesto de trabajo de ayudante de administración de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, pese a que el recurrente había desempeñado antes de la sanción el puesto de trabajo de examinador de la misma Jefatura de Pontevedra, donde tenía su residencia y ejercía sus funciones sindicales.

La vulneración del derecho se produce, a criterio del demandante, por la existencia de plazas vacantes en la provincia de procedencia que eran adecuadas para el destino provisional, tanto en la misma Jefatura, donde se hallaba libre un puesto de examinador idéntico al que ocupaba el recurrente, como en el Instituto Social de la Marina de Villagarcía de Arosa y en la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra. Pese a las solicitudes del interesado y de la Junta de Personal, el acto administrativo impugnado fijó el destino en un lugar cuya lejanía impedía materialmente el ejercicio de las actividades sindicales, lo que supone una injerencia injustificada de la Administración en el derecho fundamental a la libertad sindical, produciendo un resultado desproporcionado con las razones de autoorganización o conveniencia administrativa que pudieran influir en la adscripción. Asimismo, la decisión recurrida supone un castigo injusto a quien viene sufriendo una pertinaz persecución que afecta a su propia imagen y dignidad. Concluye la demanda afirmando que la situación generada por la resolución administrativa afectó a la salud psíquica del funcionario, dando lugar a un síndrome depresivo que ocasionó su incapacidad temporal durante 116 días. En base a los daños psíquicos causados, la privación del ejercicio a la acción sindical durante el tiempo en que permaneció destinado en Barcelona y la vejación e intromisión persecutoria en los ámbitos profesionales y personales del demandante, se solicita una indemnización de 31.902 euros.

El Ministerio Fiscal alega que la Administración ha cumplido en este caso con la prueba de que la adscripción provisional del recurrente a Barcelona no estuvo impulsada por motivos antijurídicos ni contrarios a los derechos fundamentales, pues obra en el expediente la actividad desplegada por el Ministerio de Administraciones Públicas recabando de los distintos Ministerios información sobre puestos vacantes, lo que fue contestado positivamente sólo por la Jefatura de Tráfico de Barcelona. Por otra parte, esta adscripción provisional del actor no impedía su sustitución como miembro de la Junta de Personal, dado que subsistía la función representativa en interés de los representados. En definitiva, manifiesta el Ministerio Fiscal, el traslado del demandante por causas objetivas y objetivadas no puede incidir en el superior derecho de sus representados.

El Abogado del Estado subraya que la demanda rectora del proceso gira en torno a un resarcimiento por daños morales que no ha sido ejercitado previamente en vía administrativa. Esta situación da lugar a la inadmisibilidad del recurso, pues, en primer lugar, no ha habido reclamación del interesado ante la Administración y, por ello, tampoco acto recurrible, y, segundo, dicho resarcimiento no se comprende entre los derechos fundamentales y no se puede promover por este procedimiento especial. Además, a juicio del demandado no hay relación de causalidad entre el daño alegado y el acto administrativo por el tiempo transcurrido entre ambos, por la percepción de retribuciones durante ese período por el actor, por la comisión de una falta grave que determinó la suspensión y porque la pérdida del puesto de trabajo es un efecto legal y plenamente constitucional establecido en el art. 50.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado .

SEGUNDO

Expuestas así, sintéticamente, las posiciones de las partes, debe analizarse previamente la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, la cual debe ser rechazada ante la evidencia de que la acción aquí deducida por el recurrente tiene por objeto la impugnación de la resolución administrativa por la que se le adscribió provisionalmente a un determinado puesto de trabajo por considerar que esta adscripción vulneraba un derecho fundamental, lo que es suficiente para advertir que es adecuada la sustanciación a través de este procedimiento especial conforme a lo establecido en el art. 114 de la LJCA .

En cuanto a la pretensión indemnizatoria también deducida, del suplico de la demanda y del resto del mismo escrito se desprende su carácter circunstancial o accesorio de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, y no hay duda de la viabilidad de aquélla, con tal condición accesoria, en el marco del procedimiento especial, dado lo prevenido en el art. 31.2 del citado texto legal y su admisión por la jurisprudencia ya bajo la vigencia de la antigua Ley 62/1978 (así, declaran expresamente la procedencia las SSTS de 22-4-1994 y 7-7-1995 , admitiendo esta posibilidad sin cuestionarla las SS de 4-10-2002 y de 7-4, 12-5 y 29-5 de 2003 , aunque es cierto que en oposición al criterio expresado en las SS de 14-1-1988 y 19-10-2001 ). La naturaleza de pretensión de plena jurisdicción que reviste la solicitud de indemnización aquí deducida...

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