STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:10440
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 170.

Sentencia de 27 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Competencia por declinatoria.

MATERIA: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. NORMAS

APLICADAS: Art. 11.1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

DOCTRINA: El Juzgado competente para conocer de la demanda sobre protección de los derechos

fundamentales de la persona debe ser el del lugar en el que se cometieron los hechos y, como en

el presente caso, lo que se combate es el acuerdo de expulsión del actor del Partido Popular

adoptado por el Comité Regional de Conflictos y Disciplina de Andalucía con sede en Sevilla, que

es el acto que hipotéticamente hubiera vulnerado el derecho de asociación, sean los Juzgados de

Sevilla los competentes para conocer de la cuestión planteada, no los de Madrid en cuya sede del

Partido Popular se tomó el acuerdo meramente cautelar y transitorio de suspensión de militancia.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de competencia por declinatoria, suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola (Málaga) y el de la misma clase núm. 43 de Madrid, acerca de conocer los autos de procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, promovido por don Luis Francisco , contra el Partido Popular, sobre anulación de acuerdo de expulsión; siendo parte el Ministerio Fiscal y no habiendo comparecido ninguna de las partes.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Luis Francisco demandó al Partido Popular siguiendo el trámite de los incidentes previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya demanda se pedía sustancialmente la aclaración del acuerdo de expulsión del citado partido político adoptado por su Comité Regional de Conflictos y Disciplina de Andalucía.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda en el procedimiento incidental que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola (Málaga).

El Partido Popular, con carácter previo a la contestación a la demanda, planteó ante dicho Juzgadocuestión de competencia por declinatoria, por entender que la misma correspondía a Madrid, sede del Partido Popular que había tomado el acuerdo de suspensión cautelar de militancia del actor, o a Sevilla, sede del Comité que acordó su expulsión del partido.

Segundo

Evacuando el traslado que le confirió, el Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de que la competencia para conocer del litigio correspondía a Madrid.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola, por auto de 14 de mayo de 1992 , declinó su competencia en favor de Madrid.

Tercero

Dado traslado al Ministerio Fiscal por el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid, planteó en su contestación cuestión de competencia por declinatoria, estimando que correspondía a Sevilla. El Juzgado por Auto de 13 de mayo de 1994 , se declaró incompetente para conocer del asunto, remitiendo las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes, para la resolución de la presente cuestión de competencia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 21 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Único: La presente cuestión de competencia, entablada entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola y núm. 43 de los de Madrid, se plantea a propósito de una demanda tramitada por la vía incidental con fundamento en la Ley 62/1978 de 26 de diciembre . De acuerdo con su art. 11.1, el Juzgado competente debe ser el del lugar donde se han cometido los hechos, y los de autos ocurrieron en Sevilla, sede del Comité Regional de Conflictos y Disciplina del Partido Popular demandado, pues lo que se combate es el acuerdo de expulsión del actor de dicho partido político, que es el acto que hipotéticamente hubiera vulnerado el derecho de asociación, no el de la suspensión de militancia, acordado en la sede del Partido Popular en Madrid, por ser meramente cautelar, transitorio y cuyos efectos se agotaron con la expulsión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer de las actuaciones judiciales en procedimiento incidental de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre , iniciados por don Luis Francisco ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola (Málaga), corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla que por turno pertenezca, al que se remitirán las actuaciones con testimonio de la presente resolución, expidiéndose también certificación de esta sentencia a los Juzgados de igual clase núm. 2 de Fuengirola (Málaga) y núm. 43 de los de Madrid. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Eduardo Fernández Cid de Temes. -Antonio Gullón Ballesteros. -Luis Martínez Calcerrada Gómez. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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