STS, 15 de Febrero de 1995
Ponente | GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE |
ECLI | ES:TS:1995:10377 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
Núm. 108.
Sentencia de 15 de febrero de 1995
PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.
PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.
MATERIA: Reclamación de cantidad en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en
accidente provocado por incorrecta instalación o funcionamiento de una grúa propiedad de la
mercantil demandada.
NORMAS APLICADAS: Art. 1.692, núm. 4 de la LEC en su redacción anterior aplicable y arte.
1.902 y 1.905 del Código Civil .
DOCTRINA: Se cuestiona la declaración hecha en la instancia del incorrecto funcionamiento de la
grúa cuya caída produjo las lesiones por las que se reclama indemnización, aportando al efecto
sendas cartas y certificación de la empresa instaladora de la misma, expresivas de su perfecta
instalación dos meses y medio antes del accidente y reparando el sistema de elevación del aparato
dos días antes de producirse el accidente dicho. Más la parte omite que la eficacia de dicha
documental de apoyo, está legalmente subordinada a que no "resulte contradicha por otros
elementos probatorios» circunstancia ésta que es la del caso presente en el que las afirmaciones
de inicial correcta instalación de la grúa y de que un operario de la instaladora diga a más de un
año de lo ocurrido, se le había hecho una revisión y reparación dos días antes de los hechos, se
contraponen los terminantes informes de la Inspección de Trabajo e Instituto Social de Seguridad e
Higiene del Trabajo, después de una visita in situ, inmediatamente después de ocurridos los hechos
de cuyos informes resulta la antigüedad y deficiencias del aparato y su incorrecto funcionamiento
como determinante de la caída del mismo sobre el trabajador. Así las cosas, la afirmación de
diligencia y fortuidad de los hechos, es insostenible ya que está basado en una situación de fácticaenteramente supuesta por la parte interesada.
En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil Antecedentes de hecho
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Pedro Jesús , que actuaba como defensor judicial de su hijo Imanol , contra Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Tenerse por parte en nombre de don Pedro Jesús , que actúa como defensor judicial de su hijo Imanol , en trámite de incapacitación judicial; tenga por formulada demanda en juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra la empresa "Clerusa, S. A.", para que comparezca y la contesta en plazo legal y seguido el juicio por sus trámites, dictar en su día sentencia en la que sea condenada a pagar a la parte actora la cantidad de
10.000.000 de ptas., o la cantidad que SS.ª estime como justa, más el interés legal y el pago de las costas del juicio». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la compañía mercantil Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 25 de octubre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Santos Marino Linaje en nombre y representación de don Pedro Jesús que actúa como defensor judicial de don Imanol contra la sociedad "Clerusa, S. A.", representada por el Procurador don Juan Luis Pelayo Pascua, debo condenar y condeno a ésta a que pague al actor la cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000 de ptas.), sin expresa imposición de costas».
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó Sentencia en fecha 15 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, a que el presente recurso se concreta, imponiendo las costas del mismo a la recurrente».
Por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la empresa mercantil "Clerusa, S. A.», se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
-
Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
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Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Procedimiento Civil . Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 6 de febrero, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.
Fundamentos de Derecho
Versa la cuestión litigiosa sobre el accidente laboral acaecido el día 11 de noviembre de 1987, en el que sufrió lesiones muy graves don Imanol , al caer sobre el mismo una grúa instalada en la obra donde el lesionado prestaba sus servicios como carpintero. La obra tenía por objeto la construcción de unas viviendas; la empresa constructora, propietaria de la grúa, era la entidad demandada La parte recurrente ha empleado tres motivos para fundamentar su recurso, en el 1.° de los cuales utiliza la vía procesal del antiguo núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando un error en la apreciación de la prueba, basado en dos documentos que obran en autos: Una carta fechada el día 1 de septiembre de 1987 en la que la empresa En el informe del INSHT se llega a dar una versión de como pudo ocurrir el accidente bastante razonable: Elevaba la grúa en aquel momento una carga de varillas de acero de las utilizadas como armadura de las estructuras de hormigón, en su recorrido se trabó, y el sobre esfuerzo para soltarse fue lo que originó que, al retroceder la grúa de golpe a su posición vertical, se doblara la estructura, cayendo dicha máquina hacia atrás por efecto del contrapeso. Se acepte esta versión o se deba más bien el accidente a un exceso de peso en la carga que se elevaba, o a la vetusted de la máquina, (cuyos restos no pudieron analizarse al haber sido retirados) lo innegable es que su caída obedeció, a un incorrecto funcionamiento, o al mal estado de la máquina; y esto se deduce del conjunto de la prueba que obra en autos, por lo que resulta obligado rechazar el pretendido error que se denuncia, decayendo el motivo en el que se postulaba.
Los otros dos motivos, en los que se denuncia la infracción de los arts. 1.902 y 1.105 del Código Civil , así como la jurisprudencia que los interpreta, deben analizarse conjuntamente, después de lo que se acaba de razonar en el anterior fundamento. En ambos se hace supuesto de la cuestión, pues se parte, en todo caso, de que en el motivo precedente había quedado demostrado el error apreciativo que se denunciaba, y que la empresa propietaria de la grúa había adaptado todas las previsiones exigibles; supuesto fáctico que, como acabamos, de exponer, no se corresponde con la realidad deducida del contenido de la prueba documental analizada. Y mucho menos se puede explicar el accidente acudiendo al socorrido Por lo expuesto procede la desestimación de todos los motivos, y del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido. ( Art. 1.715 de la Ley deEnjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la compañía mercantil ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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