SAP Baleares 378/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2016:2218
Número de Recurso445/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00378/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

- Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MJM

N.I.G. 07033 42 1 2013 0002949

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000520 /2013

Recurrente: Emilio

Procurador: LUISA MARIA ADROVER THOMAS

Abogado:

Recurrido: Jon, Ricardo, Luis Carlos

Procurador: CATALINA LLULL RIERA, BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA

Abogado: MIGUEL MARTORELL JULIA, JUAN MARTORELL VIDAL, ANTONIO JULIA BARCELO

S E N T E N C I A nº 378

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, bajo el número 520/13, Rollo de Sala número 445/16, entre partes, de una, como demandante apelante DON Emilio, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA LLUISA ADROVER THOMAS y asistido del Letrado DON JUAN ESCANDELL TORRES y, de otra, como demandados apelados DON Jon, representado por DOÑA CATALINA LLULL RIERA y asistido del Letrado DON MIGUEL MARTORELL JULIA; DON Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA CATALINA LLULL RIERA y asistido del Letrado DON JUAN MARTORELL VIDAL; y DON Luis Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales DON BARTOLOMÉ QUETGLAS MESQUIDA y asistido del Letrado DON ANTONIO JULIA BARCELÓ.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor en fecha 31 de marzo de 2016 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Emilio frente a sus hermanos D. Jon, D. Ricardo y D. Luis Carlos, a los que absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se declare:

  1. - La nulidad del pacto sucesorio de definición contenido en la escritura de fecha 10 de febrero de 2011 otorgada por el finado Don Herminio a favor del codemandado Don Jon, en lo que afecta al local comercial situado en la planta baja del total edificio sito en la Plaza de España 1 de Felanitx; y subsidiariamente, de desestimarse dicha pretensión, que se declare la nulidad de las obligaciones contraídas por el actor a favor del referido codemandado, contenidas en el contrato privado de 1 de marzo de 2011.

  2. - Que los demandados, se hallan obligados, salvo que medie renuncia, a la aceptación de la herencia de su difunto padre Don Herminio y atendiendo a la distribución de bienes operada por el testador en el testamento de 30 de diciembre de 2010 y subsidiariamente atendiendo a la distribución de bienes que resulte y determine el Tribunal.

  3. - Que se declare no acreditada la certeza de la causa de desheredación del actor, contenida en el testamento otorgado por Doña Belen de fecha 31 de julio de 2012 y como consecuencia de ello, se declare el derecho del actor a recibir la legítima con la consiguiente reducción de los legados y donaciones hechos por la testadora a favor de los codemandados, en todo aquello que perjudique su legítima.

  4. - Que se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas causadas, en caso de oposición a la demanda.

Alega como fundamento de sus pretensiones y en síntesis, que los litigantes son los únicos descendientes del matrimonio formado por Don Herminio y Doña Belen, fallecidos respectivamente los días 24 de mayo de 2011 y 22 de febrero de 2013; que el actor, había venido trabajando desde pequeño en el estanco propiedad del padre, negocio que se desarrollaba en el local ubicado en los bajos del edificio sito en la Plaza de España 1 de Felanitx, siendo elegido precisamente por ello como sucesor en su explotación, transmitiéndosele la titularidad de la concesión de expendeduría de tabaco y timbre el 22 de septiembre de 2008; que dado que la concesión del negocio no se comprendía sin la cesión del local, fue voluntad del padre que el actor deviniera en el único propietario y así mediante el testamento otorgado ante Notario de fecha 30 de diciembre de 2010: a) lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones; b) asigna a su hijo Jon, el usufructo sobre el referido local comercial, hasta que voluntariamente o por alcanzar la edad legalmente establecida al efecto, se produzca la jubilación del usufructuario; y c) asigna al actor la nuda propiedad del dicho local; que debido al conflicto existente entre el actor y su hermano Jon que hacía imposible que pudieran trabajar junto y/o compartir convivencia, se firma el contrato de reconocimiento de deuda de fecha 1 de marzo de 2011, con el único objetivo de cuantificar el usufructo que correspondería a Jon sobre el local tras la muerte de sus progenitores y por el que se pacta que el actor se compromete a abonarle la suma de 1.000.- euros mensuales, su seguro de autónomos y planes de pensión, hasta el 31 de enero de 2024, coincidente con la fecha de su jubilación, que se fijo como momento de extinción del usufructo testamentariamente asignado a su favor.

Que pese a ser aquella la voluntad real de los intervinientes en los documentos relacionados, mediante escritura pública de pacto de definición de fecha 10 de febrero de 2011, Don Herminio, reservándose para si y para su esposa, si le sobrevive, el usufructo vitalicio, dona a su hijo Jon, quien la acepta, con renuncia a los derechos que puedan corresponderle en la herencia del donante, la nuda propiedad de los bienes que describe, entre ellos, el referido local comercial; pacto de definición que el actor considera nulo bien por falta de consentimiento a causa de la incapacidad del donante o bien por concurrencia de vicio de consentimiento a resultas del engañoso doloso y presión o intimidación captadora ejercitada por el codemandado beneficiario de la misma.

Que de no estimarse la causa de nulidad que invoca y por tanto reputarse válido el pacto de definición, debe reputarse nulo el contrato de reconocimiento de deuda de fecha 1 de marzo de 2011, por concurrir vicio en el consentimiento prestado por el actor, pues si consintió su otorgamiento lo fue bajo la creencia de que los pagos a que se comprometían, obedecían a las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento del padre de los litigantes, esto es, cuantificar el usufructo asignado a Jon .

Considera asimismo que resulta incierta la causa de desheredación que se contiene en el testamento otorgado por la madre de los litigantes de 22 de febrero de 2013, maltrato de obra, dado que en la misma no se expresan los hechos constitutivos que integran el maltrato de obra que le imputa, y que bien puede obedecer a una confabulación entre Jon y su madre, en su contra.

A dichas pretensiones se opusieron los demandados, en concreto e, igualmente, en síntesis:

A. Oposición formulada por Don Jon .-Alega que la voluntad real de los padres de los litigantes fue que el negocio fuera para ambos hijos, Emilio y Jon, y así se mantuvo durante años siendo explotado por ambos en régimen de comunidad de bienes; que fue la actitud del actor, dejando de acudir a su turno habitual de trabajo y de atender debidamente a sus padres, lo que provocó que, para que el negocio no se viera resentido, se suscribiera el documento privado, sobre reconocimiento de deuda por extinción de la comunidad de bienes, en virtud del cual, Jon se aparta del negocio, a cambio de continuar percibiendo el rendimiento neto hasta su jubilación, asumiendo el actor el abono de los correspondientes seguros; y que fue precisamente aquella actitud del actor la que provocó que el padre, cambiara su voluntad testamentaria, otorgando el pacto de definición que se impugna; que concurre por igual motivo la causa de desheredación, desde el momento en que también el actor dejo de abonar a su madre, los 600.- euros a que se comprometió por el uso del local, impidiéndole la entrada al mismo, y que fue considerado por ella como una ofensa o desprecio hacia su persona; y que en cualquier caso, de estimarse que la causa de desheredación no resulta probada, deben tomarse en consideración las propias donaciones que recibió el actor en vida de la causante a los efectos de determinar lo que por legítima le corresponde.

B.- Oposición formulada por Don Ricardo .

Tras oponer la indebida acumulación de acciones, respecto de la pretensión que se efectúa en orden a que se proceda a la aceptación y/o renuncia de la herencia del padre, considera que desde el momento en que las pretensiones que se ejercitan con la demanda, en puridad sólo se plantean contra su hermano Jon, carece de legitimación pasiva, siendo que en cualquier caso, son inciertas las afirmaciones que se contienen en la demanda, tanto en lo que se refiere a la causa de desheredación, como al modo en que se llevó a cabo la explotación del negocio, el acuerdo alcanzado entre ambos hermanos y la verdadera voluntad plasmada por el padre en el pacto de definición.

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