SAP Baleares 40/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2014:117
Número de Recurso381/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00040/2014

ROLLO DE APELACION Nº 381/13

SENTENCIA Nº 40

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a trece de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, bajo el número 69/12, Rollo de Sala número 381/13, entre partes, de una, como demandante apelante DOÑA Carolina, representada por el Procurador de los Tribunales DON SANTIAGO CARRION FERRER y asistida del Letrado DOÑA CARMEN LEDESMA PÉREZ y, de otra, como demandados apelados DON Severiano y DON Alvaro

, representados por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL ARBONA SERRA y asistidos del Letrado DON ANTONIO TRIAY PONS; DON Damaso, DON Franco Y DON Leovigildo, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIBEL JUAN DANUS y asistidos del Letrado DON ANTONIO MERCADAL ARGUIMBAU; y DON Romulo, DON Carlos Manuel, DON Adriano, DOÑA Modesta, DON Ceferino Y DON Felicisimo, en situación de rebeldía procesal.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha 11 de marzo de 2013 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Carolina, representada por la Sra. Procuradora Iluminada Lorente Pons y con asistencia letrada de D. Josep LLuch Juaneda, contra Romulo Y OTROS, representados por el Sr. Procurador Adolfo Bollain Renilla, con asistencia letrada de D. Antoni Triay Pons, y por la Sra. Procuradora Dª. Ana Hernández Soler, con asistencia letrada de D. Antoni Mercadal, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora. SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 5 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda, y posterior ampliación, que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se declare la nulidad del testamento otorgado en fecha 14 de mayo de 2010 ante la Notaria Dª Teresa Castillo Moreno, bajo el nº 934 de su protocolo, por Dª Blanca ; que se declare nula la escritura de manifestación y aceptación de herencia y entrega de legados otorgada en el día 9 de febrero de 2012 ante la misma Notario, al fundarse en el testamento impugnado, condenando a cada uno de los beneficiarios a la consignación en el Juzgado de las cantidades que hubieran percibido en virtud de dicha escritura, y a fin de que las referidas cantidades sean repartidas conforme a lo dispuesto en el testamento anterior otorgado el 15 de septiembre de 2009, único válido; y que se declare la nulidad del contrato suscrito por la finada con la entidad Vida Caixa SA de Seguros y Reaseguros, de fecha 15 de febrero de 2011, llamado de Renta Vitalicia nº de póliza NUM000, declarando que la cantidad de 90.601'01.- euros ha de pasar a formar parte del caudal hereditario de la finada y repartido entre sus herederos y legatarios conforme a lo establecido en el testamento de 15 de septiembre de 2009.

Fundaba dichas pretensiones en consideración a que al momento del otorgamiento de los distintos actos impugnados, Doña Blanca, tenía mermadas sus facultades mentales y volitivas y, con ello, su falta de capacidad, sin poder descartar que hubiera recibido presiones o sugerencias de terceros, que la indujeron a dichos otorgamientos.

A dicha pretensión se opusieron los codemandados Don Severiano, Don Alvaro, Don Damaso, Don Franco y Don Leovigildo, permaneciendo en rebeldía procesal el resto de los demandados, quienes en común vienen a negar la falta de capacidad que se alega de Doña Blanca en la fecha de otorgamiento de los actos impugnados, y que en cualquier caso, según se alega en el escrito de contestación del Sr. Alvaro, la actora carece de legitimación para peticionar la nulidad del contrato de renta vitalicia, dado que la cantidad que cobró como beneficiario de dicho contrato, no forma parte de la herencia de la finada.

La sentencia de instancia, tras analizar la prueba practicada, considera que no se ha logrado acreditar la falta de capacidad alegada por la actora, por lo que desestima en su integridad la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante y contra dicho pronunciamiento se alza ésta, alegando como motivos de impugnación y en síntesis, errónea valoración de la prueba practicada, dado que a su entender del expediente médico de la finada, se desprende que desde marzo de 2010 padecía demencia senil, síndrome confusional agudo, falta de riego cortical, con síntomas de fallos de memoria, confusión, deterioro cognitivo de moderado-grave, entre otras enfermedades físicas que empeoraban su estado mental, y que junto con el resultado del resto de las pruebas que relaciona, obligan a concluir la falta de capacidad de la otorgante y con ello a la estimación de las pretensiones deducidas en su demanda; y con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de sus postulados, dadas las dudas de hecho y de derecho que presenta el caso, interesa que no se le impongan las costas devengadas en ambas instancias.

Por su parte, los codemandados, antes citados, oponiéndose al recurso de apelación, interesan la integra conformación de la resolución recurrida, con condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima mas que suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.

TERCERO

Ello no obstante, y aún cuando tan sólo sea reiterar lo ya argumentado por el juez a quo, se estima oportuno comenzar con una breve referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la capacidad del testador, resumida en la Sentencia de este mismo Tribunal de 15 de marzo de 2013, y en la que se viene a decir que "la STS de de 24 de septiembre de 1997 afirma que "en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad", y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción "iuris tantum" de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad." En cuanto a la capacidad para testar, y tal como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2.003, la determinación de .... la capacidad para testar, cuando otorgó el testamento ...

ha de inscribirse normativamente en lo establecido en los artículos 662, 663.2 º y 666 del Código Civil, los cuales disponen que pueden testar todos aquéllos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente, que está incapacitado para testar quien habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, y que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento. En la interpretación y aplicación de esos preceptos, el Tribunal Supremo ha declarado que debe presumirse siempre la capacidad del testador, y, así, ha indicado en concreto que " toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y por consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de...

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    ...de la testadora, se invoca errónea valoración de la prueba. La reciente sentencia de esta Sala dictada del 13 de febrero de 2014 ( ROJ: SAP IB 117/2014 ) razona: " TERCERO.- Ello no obstante, y aún cuando tan sólo sea reiterar lo ya argumentado por el juez a quo, se estima oportuno comenzar......

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