SAP Baleares 146/2014, 19 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha19 Mayo 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

Rollo: 92/14

SENTENCIA: 00146/2014

S E N T E N C I A Nº146

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma a diecinueve de mayo de dos mil catorce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1408 /2009, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 92 /2014, en los que aparece como parte apelante el demandante D. Genaro en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Mariano, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS NICOLAU RULLAN, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA COSTA SERRA, y como parte apelada, los demandados D. Sixto y DÑA. Eloisa, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MAGDALENA TUR PEREYRO y asistidos por la letrada MONICA VILET SANZ; y los demandados D. Juan Pablo y D. Borja representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MAGDALENA TUR PEREYRO y asistidos por la letrada MONICA MORELL GARCIA.

Es Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de IBIZA, se dictó sentencia nº 312 con fecha 4 de diciembre de 2013, en el procedimiento juicio ordinario 1408/09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Torres Torres en nombre y representación de Genaro, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Genaro, contra Sixto, Eloisa, Juan Pablo y Borja, sin condena en costas a las partes."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante D. Genaro en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Mariano, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 6 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La demanda instauradora de la presente Litis trae causa de la solicitud de las acciones ejercitadas subsidiaria y acumuladamente: a) La nulidad de pleno derecho de los testamentos otorgados por doña Visitacion, a saber: el otorgado en fecha 20 de diciembre de 2008 ante el Notario de Barcelona don Joan Rúbies Mallor y que causó número de protocolo 5938; el otorgado en fecha 28 de diciembre de 2007 ante el Notario de Vilafranca del Penedés y causó el número 2660 de su protocolo general corriente; b)La sucesión intestada en la que se declara como único heredero a mi patrocinado Don Mariano ; c) La petición de herencia a favor de Don Mariano ; d) la entrega y devolución de todos los bienes relictos de la causante así como efectos personales de la misma, así como los del menor Mariano y de su padre Genaro, relacionados en documento adjunto, o bien la indemnización que corresponda en virtud del valor asegurado en la compañía Axa-Winterthur; e) La entrega y devolución de las cantidades dinerarias obtenidas por causa del fallecimiento de la causante así como aquellas cantidades recibidas en el periodo comprendido entre su hospitalización y su fallecimiento; f) El resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados por la realización del propio derecho de los demandados, que asciende a la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (10.457,46 EUROS); g) Subsidiariamente y únicamente para el caso de que no prosperara la nulidad de los testamentos, la remoción del cargo de albacea y subsidiariamente a ésta la rendición de cuentas; h) La condena en las costas del presente juicio a los demandados.

En síntesis ejercita la parte actora en el presente procedimiento diversas pretensiones en relación con los testamentos otorgados por Visitacion y respecto del hijo común de ambos Mariano, concretamente solicitando la nulidad de determinados testamentos y petición de herencia del menor, junto a otras pretensiones derivadas de las mismas.

La demanda ex art.399 LEC señala que el actor, que fue pareja de Visitacion desde 1.993, conviviendo desde entonces ambos de forma continua e ininterrumpida en Ibiza, siendo padres del menor Mariano nacido el NUM000 de 2.007.

La acción pretende con carácter principal se declare la nulidad de dos testamentos otorgados ante notario en fechas 20 noviembre y 20 de diciembre de 2007, para ello reclama del tribunal la declaración de falta de capacidad para testar.

En ambas ocasiones se nombra heredero al hijo menor de edad (no contaba ni un año de edad cuando murió su madre) del apelante en esta alzada, Don Genaro, y a Doña Visitacion .

La demanda alega que la voluntad de la testadora no fue libre en tanto estaba afectada por el entorno familiar como por el efecto de la enfermedad que padecía.

Además reclama que se revoque el cargo de albacea y se exija rendición de cuenta entre otras actuaciones, no directamente relacionadas con la nulidad del testamento.

Las demandadas comparecieron y se opusieron negando categóricamente los hechos.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda y contra ella se alza la parte actora alegando la errónea valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento. Centra la cuestión en esta alzada afirmando que el objeto del proceso civil ha sido discernir si los testamentos otorgados por Visitacion son nulos o no. Y reclama la nulidad de los testamentos otorgados, basada en un cúmulo de circunstancias que la incapacitan para el otorgamiento de un testamento; sintéticamente en el recurso precisa como:

- Padecía un trastorno obsesivo-compulsivo.

- Tenía la bilirrubina alta. Neurotoxica, 20 veces superior a lo normal.

- La meditación que tomaba (opiáceos para el dolor de su enfermedad oncológica).

- Muerte cierta en escasas semanas por un cáncer de páncreas, detectado en una revisión medica.

Afirma que el testamento es perjudicial para el único heredero, el menor representado por el padre, porque accederá a su herencia a los 25 años de edad. Mientras tanto serán sus tíos(los hermanos de la fallecida) los usufructuarios; consta prohibición expresa de que el padre reclamante acceda a la herencia del menor. A ello añade una cuestión formal -no planteada en la demanda- que a su juicio generaría la nulidad del testamento.

Las demandadas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia. SEGUNDO .- Centrados de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de la prueba practicada, no puede sino compartir sustancialmente las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas que estimó debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos. El Tribunal Supremo en reciente sentencia del 27 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6669/2013 ) en el fundamento 22 razonó: "Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).

Ello no obstante respecto al recurso dos son las cuestiones que subsisten en esta alzada:

Por un lado, se ha planteado -fuera de la fase de alegaciones que precluye ex art 399 Lec en la demandala nulidad del testamento por infracción de las normas testamentarias recogidas en el derecho especial de Ibiza.

La extemporaneidad hace innecesario el análisis de la cuestión. Tal doctrina es precisamente la contenida en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en cuanto al ámbito del recurso de apelación, señala que el recurrente ha de plantear el recurso con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, de lo que se infiere que el ámbito de la apelación no puede ser más amplio que el de las actuaciones que lo originan, quedando vedada la posibilidad de formular nuevas pretensiones a las partes.

Únicamente la Sala quiere dejar constancia de la regulación prevista en el art 11.1 CC es de aplicación el título preliminar del CÓDIGO CIVIL; así como de la aplicación ex art.2 de la Compilación.

Como corolario de lo anterior y por la relación que tiene con el verdadero objeto de este recurso -la capacidad de la...

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