STS, 3 de Febrero de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:10193
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 56.-Sentencia de 3 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Publicidad ilícita. Inexistencia. Protección constitucional de consumidores y usuarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.4.° de la LEC , art. 3.°, 4.° y 5.°.2.° de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre ; 51 y 53.3.° de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de diciembre de 1985, 18 y 23 de mayo de 1987; 12

de noviembre de 1992; 2 de febrero y 10 de junio de 1993.

DOCTRINA: La denuncia de error de hecho se hace no sólo atribuyendo a un mero anuncio

periodístico la condición de documento, cuya cita la norma de procesal exige para la

prosperabilidad del motivo, sino sin tener en cuenta además que, el contenido de tal anuncio, ya fue

objeto de examen y ponderación en la instancia, circunstancia que impide replantear en casación lo

apreciado allí, convirtiendo la casación en una tercera instancia. Y establecida la improsperabilidad

de la denuncia de error de hecho, la claudicación del supuesto contenido engañoso del anuncio, es

consecuencia de la afirmación hecha con criterio subjetivo, contrario al del juzgador, de que la

publicidad llevada a cabo tiene realmente aquel contenido engañoso, confundiendo el modo de

anunciar orientado a provocar la lectura íntegra de la oferta, en la que se contienen los oportunos

detalles complementarios que aseguran su veracidad, con la inveracidad que resulta de un parcial

examen del texto anunciador. La infracción constitucional denunciada ha de perecer no sólo por ser

cuestión nueva no rebatida en la instancia, sino también porque el texto constitucional que

establece el comportamiento de los poderes públicos en garantía de consumidores y usuarios, es

complementado por el que precisa que la alegación de infracción de las reglas establecidas a tal fin

ante la jurisdicción ordinaria, ha de serlo "de acuerdo con lo que dispongan las leyes que las

desarrollen», sin que de esta normativa se haga siquiera mención en autos.En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, sobre publicidad ilícita, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por la entidad Unión de Consumidores de España, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. González Sánchez, bajo la dirección de la Letrada doña Mª Angeles Martín García; contra la mercantil "Citroen Hispania, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Zulueta Cebrián, bajo la dirección del Letrado don Carlos Lema Devega. Compareciendo todos ellos en el acto de la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación de la Unión de Consumidores de España, formuló demanda de menor cuantía contra "Citroen Hispania, S. A.», sobre publicidad ilícita y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó con la súplica al Juzgado de que, en su día dictara sentencia por la que se declarase ilícita la publicidad anunciada por la citada entidad mercantil, ordenando la publicación de la sentencia a costa del anunciante y exigiendo la difusión de publicidad correctora.

Admitida la demanda y emplazada la demandada, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, quien tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que se desestime la pretensión de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia, lo que hizo el 23 de marzo de 1990 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por la representación procesal de la Unión de Consumidores de España, debo declarar y declaro ilícita la campaña publicitaria para promover la venta de vehículos de la marca "Citroen" llevada a cabo entre los meses de septiembre a noviembre de 1989 y presentada bajo el título "ni un duro hasta abril de 1990", y, en su virtud, debo condenar y condeno a la entidad mercantil "Citroen Hispania, S. A." a estar y pasar por la anterior declaración y a publicar a su costa el encabezamiento, Fundamentos jurídicos y parte dispositiva de esta sentencia en todos los medios de difusión en que se insertó el anuncio de la citada campaña y con su mismo tamaño, publicación que deberá tener lugar en el plazo máximo de treinta días a contar desde la fecha en que adquiera firmeza la presente resolución; con expresa imposición de costas a la parte demandada».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó Sentencia el 7 de octubre de 1991 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Citroen Hispania, S. A.", representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, contra la Sentencia que en 23 de marzo de 1990 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de esta capital , en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos íntegramente y en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a dicha apelante de la condena que en ella se le impuso, desestimando como desestimamos igualmente la demanda contra ella planteada por Unión de Consumidores de España; con expresa imposición a ésta de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer declaración respecto de las del recurso».

Tercero

El Procurador Sr/a. González Sánchez, en nombre y representación de Unión de Consumidores de España, formuló recurso de casación contra la Sentencia dictada el 7 de octubre de 1991 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , en base a los siguientes motivos:

  1. Comprendido en el apartado 4.° del art. 1.692 de la LEC , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  2. Comprendido en el apartado 5.° del art. 1.692 de la LEC , en relación con el apartado 4.° del art. 5.° de la LOPJ , por infracción del art. 51.1.° de la Constitución .3.° Comprendido en el apartado 5° del art. 1.692 de la LEC , por infracción de los arts. 3.°, 4.° y 5.°.2.° de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia de Madrid que absolvió a la demandada "Citroen Hispania, S. A.» de la pretensión formulada en su contra por la Unión de Consumidores de España, de ser ilícita la campaña publicitaria destinada a promover la venta de vehículos, llevada a cabo por aquella entre los meses de septiembre a noviembre de 1989 bajo el título "ni un duro hasta abril de 1990», por entender, el Tribunal, que no existe la contraposición entre lo así anunciado y las condiciones reales de compra que figuraban en el propio anuncio, es impugnada en este recurso extraordinario por la mercantil actora, articulando, frente a aquella resolución desestimatoria de la demanda, tres motivos de casación denunciado, en el 1.º, formulado al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción aplicable, la existencia de error en la apreciación de la prueba por el juzgador y en los otros dos, desarrollados bajo el núm. 5 de la propia norma procesal, infracción del art. 51.1.º de la Constitución en uno e interpretación errónea de los arts. 3.°, 4.° y 5.°.2.° de la Ley 34/1988 de 11 de noviembre .

Segundo

La denuncia de error de hecho que se contiene en el 1.° de los motivos de casación articulados, ha de ser objeto de repulsa, toda vez que atribuye la condición de documento al texto del anuncio en que, a juicio de la recurrente, se contiene la publicidad engañosa no sólo olvidando la literalidad del apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la insistente doctrina de este Tribunal que acota el carácter de documento, a que la norma procesal se refiere, al que técnicamente merezca tal calificativo ( Sentencias del 6 de diciembre de 1985, 18 y 23 de mayo de 1987 y 2 de febrero de 1993 ), naturaleza que, evidentemente, no es predicable de un simple anuncio periodístico, sino que omite, por añadidura, que el contenido de este, al haber sido objeto de examen y ponderación en la instancia, impide replantear, en casación la apreciación hecha, ya que otra cosa significaría transformar este recurso extraordinario en una Tercera Instancia en la que fuese posible una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal a quo.

Tercero

Establecida la improsperabilidad del motivo de error de hecho en la apreciación probatoria que en la instancia se hizo, reputando no engañoso el contenido publicitario enjuiciado, es insostenible la denuncia de error de interpretación que de los arts. 3.°, 4.° y 5.°.2.° de la Ley 34/1988 de 11 de noviembre , se desarrolla en el motivo articulado como ordinal 3.°, ya que en todo él, tanto al denunciar el perjuicio causado a los consumidores y su comportamiento económico como a los otros empresarios del sector, se parte de que la publicidad llevada a cabo es realmente engañosa, afirmación inviable porque contradice sin argumentación razonable, realizada a través de un proceso estimativo subjetivo la del juzgador, sin tener en cuenta que el modo de anunciar enjuiciado más bien se encamina a inducir a la lectura de la total oferta en que se dan los detalles de veracidad complementarios, y porque concluye haciendo supuesto de la cuestión controvertida, sin haber desvirtuado previamente, como es obligado, en la vía casacional adecuada, aquella apreciación fáctica del Tribunal, lo cual es insostenible en casación ( Sentencias citadas y las de 24 de abril y 18 de julio, 12 de noviembre de 1992 y 10 de junio de 1993 ).

Cuarto

El último motivo que resta por examinar, articulado como ordinal 2.° por la entidad recurrente, encuentra la razón de su perecimiento -aparte ser una cuestión nueva no suscitada en alegaciones- en el mandato del propio texto constitucional que, luego de establecer las reglas de comportamiento de los poderes públicos en garantía de la defensa de los consumidores y usuarios - art. 51 de la Constitución Española - reglas que habrán de informar la legislación positiva y la práctica judicial, puntualiza -art. 53.3.°-que el reconocimiento respeto y protección de las mismas reglas -como principios incluidos en el capítulo III del título I del texto constitucional- sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria "de acuerdo con lo que dispongan las leyes que las desarrollen», sin que de esta normativa se haga ni siquiera mención en el motivo.

Quinto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas que establecen el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Unión de Consumidores de España, contra la Sentencia dictada el 7 de octubre de 1991 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid ; con imposición de las costas originadas a dicha entidad recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 30 de Mayo de 1995
    • España
    • 30 Mayo 1995
    ...Civil y art 24 de la Constitución Española . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1990 y 3 de febrero de 1995 . DOCTRINA: Mal puede apreciarse, conforme al propio relato de la parte recurrente que se haya producido infracción procesal alguna, pues no hubo ......
  • SAP Vizcaya 977/1999, 29 de Octubre de 1999
    • España
    • 29 Octubre 1999
    ...destinatarios, puesto que en definitiva remite en cuanto al contenido concreto a la póliza que menciona dicha oferta (el TS, en sentencia de 3 de febrero de 1995 , se pronuncia sobre un asunto similar en que la oferta publicitaria invita a leer las condiciones más detalladas en otro documen......
2 artículos doctrinales
  • Treinta años de Ley de Competencia Desleal
    • España
    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 55, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...enero de 2021 (ECLI: ES:JMM:2021:4). 65 Por ejemplo, SAP Castellón, Secc. 3.ª, de 1 de junio de 2006 (ECLI: ES:APCS:2006:485). 66 SSTS de 3 de febrero de 1995 (ECLI: ES:TS:1995:1193), que descartó la existencia de publicidad engañosa ante la falta de prueba de que un consumidor hubiere sido......
  • Prácticas promocionales engañosas
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXXV (2014-2015) Anotaciones de Jurisprudencia Competencia desleal y publicidad
    • 10 Noviembre 2015
    ...de Barcelona al afirmar que se trataba de una práctica promocional engañosa. [25] En la misma línea, vid. la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 1995 (RJ 1995/735). Y, más recientemente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, de 31 de mayo de 2003 (AC [26]......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR