STS, 13 de Marzo de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:10123
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 229.

-Sentencia de 13 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Negocio fiduciario. Pacto comisorio. Cuestiones nuevas en relación a estas figuras.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 8 de marzo y 26 de julio de 1993,6 de abril de 1887.

DOCTRINA: A la inexistencia de causa en el negocio fiduciario, a que se refiere el recurso

interpuesto por la demandada reconviniente, no figura la menor alusión en la demanda

reconvencional, por lo que se trata de una cuestión nueva que por comportar un tardío

planteamiento, no puede admitirse en casación. Alegada igualmente la infracción del art. 1.859 y el art. 1.884 del Código Civil modificando la reconviniente su pretensión que amplía a la validez del

negocio fiduciario cum creditor (negocio de garantía), ha de observarse que, además de que la

validez de tal negocio ha sido reiteradamente afirmada por la Jurisprudencia que se cita, la cual ha

precisado sus caracteres, a lo más que pudiera llegarse en casos como el presente, si se entiende

que lo dispuesto en el art. 1.859 -para la prenda e hipoteca- y el art. 1.884 -para las anticresis- es

extensible a la fiducia cum creditore, sería a la acumulación del pacto comisorio que, en estos

términos, no se ha solicitado, por lo que, razones de congruencia imposibilitan tal declaración.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Segunda), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, sobre resolución de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por doña Paloma , representada por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, y asistida del Letrado don José Luis Bracons, en el que es recurrida "Central de Leasing, S. A.», representada por el Procurador don Rafael Reig Pascual, y asistida del Letrado don Jesús Mª Casado Harpigny.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 40/1990 , promovidos a instancia de "Central Leasing, S. A.», representado por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada, contra don Luis Pedro y doña Paloma , representados por el Procurador Sr. Bartau Rojas, sobre reclamación de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: ".. Dicte en su día sentencia: Declarando resuelto el contrato de arrendamiento financiero de fecha 8 de noviembre de 1988 celebrado entre "Central de Leasing, S. A." ("Lico Leasing, S. A.") y los demandados que tuvo por objeto los inmuebles descritos en el documento núm. 2 de esta demanda. Declarando extinguido y cancelado el derecho de opción de compra concedido en dicho contrato a los demandados v, consecuentemente, ordenar la cancelación de la inscripción 5.ª al libro 59 de Vera de Bidasoa, folio NUM000 , finca núm. NUM001 y de la inscripción 4.ª al libro NUM002 de Vera de Bidasoa, folio NUM003 , finca núm. NUM004 . Declarando la pérdida por los demandados, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, de las 752.813 ptas., satisfechas que, consecuentemente, hará suyas la actora. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que desalojen y dejen a la libre disposición de la actora -tan pronto sea firme la sentencia- los indicados inmuebles. Todo ello con expresa imposición de costas a dichos demandados». Por otrosí suplicaba al Juzgado: "Acuerde de conformidad a lo interesado, y previa caución en su caso, ordene la expedición del oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 5 de Pamplona, reiterándose la descripción registral antes mencionada».

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron formulando simultáneamente reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... Se dicte en su día sentencia por la que, con desestimación de la demanda, se absuelva a mis representados y, por el contrario, estimando la reconvención se declare: La plena nulidad de los contratos celebrados entre mis mandantes y la mercantil "Lico Leasing" en fecha 8 de noviembre de 1988, (documentos públicos acompañados a la demanda como documentos núms. 1 y 2), por consignarse en los mismos las aludidas cláusulas comisoria y prácticas usurarias. La cancelación de las inscripciones referentes a dichos contratos y que a tal efecto se consignaron en el Registro de la Propiedad de Vera de Bidasoa y en consecuencia restableciendo a mis mandantes en la propiedad del inmueble sito en Vera de Bidasoa en su CALLE000 núm. NUM005 piso NUM006 .° NUM007 , inscrito al tomo NUM008 , libro NUM002 , folio NUM009 vto, finca NUM001 inscripción 4.a del Registro de Vera de Bidasoa. Declarando el derecho de la mercantil "Lico Leasing", a ser reintegrada en las cantidades efectuados por mis representados Sres. Luis Pedro , en el montante reconocidos de adverso de 752.813 ptas. Con imposición de costas a la contraparte».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada en nombre y representación de "Central Leasing, S. A." sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero y adquisición de medidas complementarias absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos. Igualmente debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de don Luis Pedro y doña Paloma sobre nulidad de negocio fiduciario, absolviendo al actor (demandado reconvencional) de todos los pedimentos de que era objeto. Todo ello sin hacer especial imposición de costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Segunda) dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando íntegramente los recursos interpuestos por la Procuradora doña M.'' Begoña Perea de la Tajada en nombre y representación de "Central de Leasing, S. A." ("Lico Leasing, S. A.") y por el Procurador don Alfonso José Bartau Rojas en nombre y representación de don Luis Pedro y doña Paloma , contra la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Bilbao en el Juicio declarativo de menor cuantía 40/1990 . debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición a los apelantes de las costas de la presente alzada».

Tercero

El Procurador don Luis Suárez Migoyo, actuando en nombre y representación de doña Paloma , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:Motivo 1.º "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Estimamos que el fallo infringe, el art. 1.276 del Código Civil que dispone: La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad si no se probase que están fundados en otra verdadera y lícita».

Motivo 2.° "Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Estimamos que el fallo infringe los arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil , en directa relación con la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras; Sentencias de fecha 25 de enero de 1946; 3 de mayo de 1955; 8 de marzo de 1963; 14 de marzo de 1964; 18 de febrero de 1965; 14 de diciembre de 1965 y 20 de mayo de 1986 , relativas a los negocios fiduciarios».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 2 de marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ambos motivos del recurso se amparan en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992) y el primero acusa infracción del art. 1.276 del Código Civil alegándose, en síntesis, que ha quedado plenamente acreditado en el proceso "que las partes lo que en realidad suscribieron no fue un contrato de arrendamiento financiero, de imposible suscripción sobre un inmueble destinado a vivienda habitual por mor del RD 1.669/1980, de 31 de julio , sino un negocio fiduciario o fiducia en garantía», por lo que, al no haber probado la adora, "Central de Leasing, S. A.», "la existencia y licitud de la causa del negocio fiduciario», debió declararse la nulidad del mismo en aplicación del citado art. 1.276.

No debe prosperar este motivo porque; a) Si bien, al contestar a la demanda y formular reconvención la hoy recurrente, doña Paloma , se refirió a la nulidad de la fiducia cum creditore, que expresamente reconoció haber pactado con la demandante, fue con base en que implicaba una cláusula comisoria considerada ilícita -cuestión a que se refiere el motivo siguiente- así como también en haberse producido prácticas usurarias -tema ya no tratado en este recurso-, pero todo ello sin la menor alusión a la inexistencia de causa que ahora se invoca ex novo; b) Hallándonos, por tanto, ante una cuestión nueva, no debe ser admitida en casación por lo que comporta de tardio planteamiento determinante de indefensión para la parte contraria ( Sentencias de 8 de marzo y 26 de julio de 1993 , entre otras); c) La referencia, en el desarrollo del motivo, a que en la sentencia de primera instancia se dice que la actora "debería haber alegado y probado la causa y licitud del contrato fiduciario» está fuera de lugar por cuanto lo cierto es que la sentencia, después de estimar que "existe un verdadero negocio fiduciario y no un contrato de compraventa y otro de arrendamiento financiero», por lo que desestima la demanda cuya pretensión principal era la resolución del contrato de arrendamiento financiero, en este contexto, se plantea ("otro caso sería») que la demandante hubiera podido accionar con base en un préstamo y compraventa, respecto a los cuales se advierte que "debería haber sido alegado y probada su causa por el actor en virtud de lo previsto en el art. 1.276 del CC , ya que en contrario, y de resolver en tal sentido, caeríamos en la más evidente incongruencia»; por otra parte, se tiene que lo expuesto no fue aceptado en la sentencia de apelación -contra la que ha de dirigirse el recurso de casación- ni siquiera en la del Juzgado se utilizó como fundamento de la desestimación de la pretensión reconvencional, que es de lo que ahora se trata; y d) Por último, la existencia de la denominada causa fiduciae -que, según la Sentencia de 6 de julio de 1992 , "no consiste en la enajenación propiamente sino en la garantía o afianzamiento del débito a que la relación obligatoria responde»- no ofrece duda en este caso e incluso se halla implícitamente reconocida por la demandada.

Segundo

En el 2.° motivo se denuncia infracción de los arts. 1.859 y 1884 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que cita, por cuanto la sentencia de primera instancia, a que se remite en este punto la dictada en apelación (fundamento de Derecho primero, párrafo 3.°), rechazó la tesis de la "nulidad del negocio fiduciario por concurrir pacto comisorio». Alega a este respecto el recurrente, en resumen, que, en los contratos de garantía, "en virtud de los arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil , es absolutamente esencial el hecho de que, vendida la obligación principal puedan ser enajenadas las cosas en que consiste, la prenda o garantía, y, en directa consecuencia el acreedor no puede aplicar la cosa a la efectividad de su derecho sino por vía de enajenación; quedando excluida por tanto la posibilidad de que se haga pago de su crédito apropiándose sin más de la cosa dada en obligación», concluyendo que ha de "decretar(se) la nulidad plena del referido negocio fiduciario por existencia de ilícita cláusula comisoria». con restitución a los demandados "en la propiedad del inmueble y condenándoles a resarcir a la actora las cantidades que realmente le fueron concedidas en concepto de préstamo, de tal forma que sólo en el caso de que nosatisficieran su débito, pudiera la mercantil demandante conforme a derecho y en ausencia de postores adjudicarse por su crédito la titularidad dominical plena de la vivienda objeto de la litis».

Lo primero que ha de advertirse es que lo solicitado en la reconvención, fue, esencialmente, sólo que se declarase la "plena nulidad de los contratos celebrados.. en fecha 8 de noviembre de 1988 (documentos públicos acompañados a la demanda como núms. 1 y 2), por consignarse en los mismos las aludidas cláusulas comisoria y prácticas usurarias», con la consiguiente cancelación de inscripciones en el Registro de la Propiedad y restablecimiento de los demandados en la propiedad del inmueble, así como el derecho de la actora a ser reintegrada en las cantidades entregadas a los demandados, previo descuento de los pagos efectuados por éstos, por lo que es evidente que ahora se pretende modificar su pretensión ampliándola en forma inadmisible a la nulidad del negocio fiduciario -no interesada en el suplico de la reconvención-, cuya improcedencia derivaría, además, de que la validez del negocio fiduciario cum creclitore (negocio de garantía) ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia -así, Sentencias de 6 de abril de 1987 y 7 de marzo de 1990 - que ha precisado sus caracteres, por lo que, a lo más que pudiera llegarse, en casos como el presente, si se entiende que lo dispuesto en los arts. 1.859 -para la prenda e hipoteca- y 1984 -para la anticresis-es extensible a la fiducia cum creditore seria a la anulación del pacto comisorio que, en estos términos, no se ha solicitado, por lo que razones de congruencia imposibilitan declararla, no obstante las razones de economía procesal invocadas por la recurrente.

Tercero

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con la obligada condena en costas a la recurrente, según dispone preceptivamente el art. 1.715, in fine, de la Ley Procesal Civil , y la pérdida del depósito constituido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Paloma contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Segunda) con fecha 7 de junio de 1991 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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