Real Decreto 1669/1980, de 31 de Julio, por el que se extiende el ambito de aplicacion del Real decreto-ley 15/1977, de 25 de Febrero, a Ciertos arrendamientos de Bienes inmuebles.

MarginalBOE-A-1980-18587
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-Ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, establece, a determinados efectos financieros y fiscales, la regulacion legal de las operaciones de arrendamiento financiero y los requisitos que deben reunir las empresas dedicadas a esta actividad, seÒalando de modo expreso que constituyen operaciones de esta naturaleza, las que, cualquiera que sea su denominacion, consistan en el arrendamiento de bienes de equipo, capital productivo y vehiculos, siempre que tales bienes queden afectados exclusivamente a fines agrarios, industriales, comerciales, de servicios o profesionales. Al mismo tiempo establece como requisito esencial que las operaciones de arrendamiento financiero deberan incluir una opcion de compra y a favor del usuario al termino del arrendamiento. El articulo veinte-dos autoriza al Gobierno para que, atendiendo a la coyuntura economica pueda extender el Ambito de aplicacion del Real Decreto-Ley a bienes diferentes de los indicados en el articulo diecinueve o a bienes afectos a fines distintos de los seÒalados.

Las circunstancias actuales por las que atraviesa el sector de la construccion podrian verse incentivadas por la posibilidad de que las empresas de arrendamiento financiero puedan Adquirir inmuebles para luego efectuar sobre ellos contratos de este tipo, y los arrendatarios tendrian a su vez acceso a la propiedad de tales inmuebles en condiciones ventajosas al satisfacer solo, en el momento de ejercitar la opcion de compra, el valor residual del inmueble.

Por otra parte, dadas las modificaciones que en el Impuesto General sobre trafico de las empresas, introduce la Ley de Regimen transitorio de los impuestos indirectos, de veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, y el Real Decreto mil doscientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta, de treinta de junio, al someter a tributacion las transmisiones de Bienes Inmuebles, tanto en primera como en sucesivas ventas por quien se dedique habitualmente y mediante contraprestaciones a esta actividad hace conveniente la articulacion del conjunto de aspectos fiscales y financieros al introducir la posibilidad de Prestacion del Servicio de arrendamiento financiero de Bienes Inmuebles.

Por todo ello, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de economia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo primero Las sociedades inscritas en el Registro Especial de empresas de arrendamiento financiero, creado por la Orden del Ministerio de Hacienda de dieciseis de marzo de mil novecientos setenta y siete, podran extender su actividad a la realizacion de operaciones de arrendamiento financiero sobre Bienes Inmuebles, los cuales sean objeto de trafico empresarial habitual

Tales bienes deberan quedar afectados por el usuario exclusivamente a fines agrarios, industriales, comerciales, de servicios o profesionales, durante toda la vigencia del contrato. En ningun caso podran realizarse contratos de arrendamiento financiero sobre inmuebles destinados a vivienda o que no sean necesarios para el ejercicio de los fines seÒalados anteriormente.

Articulo segundo Estas operaciones de arrendamiento financiero habran de contener necesariamente una opcion de compra a favor del arrendamiento al termino del arrendamiento.
Articulo tercero

Con independencia del Regimen Juridico sustantivo que les sea aplicalbe en cada caso, las operaciones de arrendamiento financiero sobre Bienes Inmuebles que efectuen las sociedades inscritas en el registro del Ministerio de Economia habran de ajustarse necesariamente a los requisitos exigidos por el Real Decreto-Ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, y demas normas legales y reglamentarias que regulan esta materia, sin perjuicio de los dispuesto en el articulo siguiente.

Articulo cuarto

De acuerdo con lo que determinan los articulos primero-uno y diecinueve a) y b) de la Ley seis/mil novecientos setenta y nueve, de veinticinco de septiembre, el articulo segundo del Real Decreto mil doscientos sesenta y cinco/ mil novecientos ochenta, de treinta de junio, las ventas que, en su caso, tengan lugar como consecuencia de los contratos de arrendamiento financiero inmobiliario a que se refiere al articulo veintiseis punto dos y tres del Real Decreto-Ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, tributaran al tipo general establecido para las operaciones de trafico habitual sobre Bienes Inmuebles.

Articulo quinto

En las operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario realizadas por empresas a que se refiere el titulo II del Real Decreto-Ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero,la base imponible a los efectos del articulo veintiseis del mismo Real Decreto-Ley, estara constituida por la diferencia entre las cantidades percibidas por el arrendador y la correspondiente cuota de amortizacion que recoja la depreciacion efectiva.

Articulo sexto Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y de economia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecucion del presente Real Decreto.
Articulo septimo Esta disposicion entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta.- Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Rafael Arias-salgado y montalvo.

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