STS, 25 de Marzo de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:9949
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.447.-Sentencia de 25 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Contribución Territorial Urbana. Bonificaciones. Patronato de Casas Militares.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 11/1979 .

DOCTRINA: No se aporta prueba que determine que en la finca controvertida se hubiera producido alguna variación que pudiera ocasionarle la pérdida del plazo de disfrute de la bonificación a que alude el art. 5.°; Real Decreto 11/1979.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

10.447/1990, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 28 de mayo de 1990 , por la que se acuerda la estimación del recurso contencioso-administrativo núm. 3.854/1987, interpuesto por el Patronato de Casas Militares contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla desestimatoria de la reclamación núm. 3.566/1984, relativa al derecho de diversas fincas situadas en la barriada Pineda, carretera Nacional IV y calle Canalejas del Municipio de Sevilla a gozar de exención en la Contribución Territorial Urbana en el ejercicio 1984 y siguientes, evaluándose el recurso en seiscientas veinte mil setecientas sesenta y una pesetas, (620.761 ptas.).

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de Sevilla-Capital se giraron, en el ejercicio 1984, recibos de la Contribución Territorial Urbana correspondientes a las fincas mencionadas, todas ellas propiedad del Patronato de Casas Militares. Contra éstos se interpuso por el director gerente de dicho Organismo reclamación económico- administrativo que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, de fecha 31 de enero de 1985, la cual fue objeto de rectificación por posterior resolución del mismo Tribunal de fecha 28 de julio de 1987.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo núm.

3.854/1987, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en la ciudad de Sevilla, que fue estimado por Sentencia de 28 de mayo de 1990 .

Literalmente, la parte dispositiva de la sentencia recurrida es la siguiente: "Fallamos: Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Ferreira Iglesias en nombre y representación de Patronato de Casas Militares, contra Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Sevilla, de 31 de enero de 1985. que desestima la reclamación núm. 3.566/1984, instada por "Patronato de Casas Militares», que anulamos por no ser ajustado a Derecho, reconociendo el derecho delPatronato de Casas Militares, en relación con las viviendas a las que la presente litis se refiere, a una reducción del 50 por 100 en su base imponible desde el año 1984 y durante el tiempo en el que dichas viviendas estén afectas y este Organismo cumpla sus fines respecto de los bienes gravados con devolución asimismo de las cantidades abonadas en exceso desde 1984. Sin costas.»

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "1." Es objeto del presente recurso, el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla, de 31 de enero de 1985, que desestima la reclamación núm. 3.566/1984 instada por "Patronato de Casas Militares" en cuanto reconocimiento de la bonificación del 50 por 100 en el pago de la Contribución Territorial Urbana relativo a las fincas sitas en la Carretera N-IV, calle Canalejas y Pineda de Sevilla. 2." Efectivamente como afirma el Tribunal Económico, la antigua bonificación de Contribución Territorial Urbana, para esta clase de viviendas, consistente en el 95 por 100 de la base imponible durante el tiempo de veinte años, fue transformada en la de 50 por 100 durante tres años, por mandato del art. 5.°2 del Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio con entrada en vigor el 1 de enero de 1980. Ahora bien, la propia norma respeta las situaciones anteriores y en la disposición transitoria segunda, b), establece que las exenciones temporales reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1980 se convertirán a partir de esta fecha y hasta completar el plazo por el que fueron otorgadas, en una bonificación del 50 por 100. De donde el reconocimiento a que se subordina el mayor tiempo de disfrute del beneficio no es el resultado de aplicar el art. 38.1 de la Ley de Reforma Tributaria (fecha de terminación la construcción) sino por el reconocimiento realizado por el Centro Gestor del Tributo. Acreditado en el expediente este dato mediante la presentación del recibo de contribución de 1979, el recurso debe ser estimado por aplicación de la disposición transitoria segunda, b) del Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio . 3." No es de estimar temeridad ni mala fe, para hacer una declaración expresa sobre las costas causadas.»

Tercero

Ante tal estimación se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que el apelante solicita de la Sala que se dicte sentencia, estimando el presente recurso revocando la de instancia y confirmando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial. Por parte de la representación legal de la parte apelada suplica de la Sala que se dicte Sentencia por la que se confirme la dictada el día 28 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla en estos autos, con expresa imposición de las costas al apelante.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 del corriente mes de marzo, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y, además

Primero

Por afectar a la competencia funcional de la Sala que es improrrogable ( art. 8° de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa ) y ser cuestión de orden público procesal, que puede incluso declararse de oficio, se hace preciso analizar con carácter previo la inapelabilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía, pues en el supuesto afirmativo de estimarse se veda a esta Sala 1ª posibilidad de entrar a conocer del fondo del asunto debatido, como han reconocido, entre otras, las recientes Sentencias de 15 y 24 de marzo de 1994.

Segundo

A efectos decisorios, es de significar, que si contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -antiguas Audiencias Territorialescabe en términos generales el recurso de apelación, se excluye el mismo, entre otros supuestos, conforme a los arts. 94.1.°, a) y 10.1.°, a), de la Ley Jurisdiccional, vigentes en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera , apartado 2." de la Ley 10/1992, de 30 de abril , cuando dichas sentencias resuelven sobre actos emanados de la Administración cuya cuantía no excede de 500.000 ptas., cuantía que según el art. 50.1." de la Ley Jurisdiccional viene determinada por el valor de la pretensión objeto del recurso, debiendo realizar el cálculo conforme al art. 511º, a), atendiendo al contenido económico del acto cuya anulación se solicita teniendo en cuenta el débito principal, pero no los recargos, costas ni cualquier otra responsabilidad.

Tercero

Por derivación de lo anteriormente establecido y en aplicación concreta al supuesto controvertido, el presente recurso de apelación ha de quedar limitado a la única liquidación de cuantía superior a 500.000 ptas esto es, la referida a la finca situada en la barriada Pineda núm. 00 00, con recibo núm. 4135279X, cuya cuantía supera el número de ptas. En consecuencia la sentencia apelada queda firmey consentida respecto de las restantes liquidaciones, dado que el importe de las deudas tributarias de las fincas situadas en la carretera Nacional IV núms. 19Z y 23Z, y en la calle Canalejas núm. 22, ascienden a

49.116 ptas., 81.072 y 104.822 ptas., respectivamente; han sido girados por un Órgano de la Administración cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y han sido confirmados por el Tribunal Económico- Administrativo Provincial, en coherencia con la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1987, entre otras.

Cuarto

Que según se deduce del recibo del año 1979, que figura unido a los autos, la finca de la barriada Pineda núm. 00 00, venía gozando del beneficio del 95 por 100 de reducción de la base imponible. Que según informe del Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de fecha 18 de diciembre de 1984, que figura asimismo unido en los autos, se reconoce que por error la fecha fin de la bonificación se estableció en diciembre de 1982, por lo que a partir de 1983 comenzó a figurar en el padrón sin bonificación alguna, procediendo, en esa fecha, el órgano gestor del impuesto a tomar la debida nota para restablecer la verdadera situación tributaria de la finca de acuerdo con lo previsto en el art. 13 y en el Decreto 11/1979 .

Por ello no puede admitirse la argumentación esgrimida por el Abogado del Estado de que por tratarse de una nueva finca le resulta plenamente aplicable la modificación del beneficio establecida en el art. 5.°, del Real Decreto 11/1979 , ya que no se aporta ninguna prueba que permita determinar que en la finca controvertida se hubiera producido alguna variación que pudiera ocasionarle la pérdida del plazo de disfrute de la bonificación, ya que el beneficio concedido quedaba condicionado al cumplimiento de la finalidad para la que fueron creados los Patronatos de Casas Militares. Además, hay que tener en cuenta que en el recibo de 1984, emitido por la Administración gestora del Impuesto, se mantienen todos los elementos en idénticos términos que en el del año 1979, con la sola excepción del incremento del valor catastral y la supresión de la bonificación.

Quinto

En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación núm. 10.447/1990, interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Administración Tributaria del Estado, sin que haya lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombré del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

En el presente recurso de apelación debemos declarar y declaramos: 1.º La indebida admisión del recurso de apelación en lo concerniente a las liquidaciones de las deudas tributarias de las fincas situadas en la carretera Nacional-IV núms. 19Z y 23Z y en la calle Canalejas 22, que ascienden a 49.116, 81.072 y 104.822 ptas., respectivamente.

  1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 28 de mayo de 1990 , que se confirma en lo concerniente a la liquidación de la finca situada en la barriada Pineda núm. 00 00, con recibo núm. 4135279X que contiene una cuota líquida exigible de 1.006.312 ptas. sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho, en audiencia pública, celebrada en el' mismo día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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