SAP Valencia 128/2017, 10 de Abril de 2017

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2017:3631
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución128/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 46/2.017

Procedimiento Verbal nº 1.011/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía

SENTENCIA Nº 128

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D.VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D.JOSE FRANCISCO LARA ROMERO.

En la ciudad de Valencia a diez de Abril de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 20 de Octubre de

2.016, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Pedro, D. Teofilo y Dña. Miriam, representados por el Procurador D.Francisco Javier Zacarés Escrivá y asistidos por el Letrado D.Santiago Tur Roig, y, como apelada la parte demandada Dña. María Angeles y Dña. Tomasa, representada por el Procurador D.Jose Mª Frau Zocar y asistida por la Letrada Dª Rosanna Pérez Peiró.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN DE DON Pedro, DON Teofilo Y DOÑA Miriam DEBO APROBAR Y APRUEBO LAS OPERACIONES PARTICIONALES DE LA HERENCIA DE DON Benigno EFECTUADAS POR EL CONTADOR PARTIDOR EN EL CUADERNO PARTICIONAL DE FECHA 17 DE MARZO DE 2016 CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA OPOSICIÓN A LA PARTE OPONENTE."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se decrete la nulidad de la sentencia o la revocación de esta por no ser acorde el cuaderno particional, con imposición de costas a la demandada.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al presentado de contrario y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 3 de Abril de 2.017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dice el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

"APROBACIÓN DE LAS OPERACIONES DIVISORIAS. OPOSICIÓN A ELLAS.

  1. El Secretario judicial dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.

    La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»

  2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario judicial dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.

  3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Secretario judicial convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

  4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

  5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

    La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.//...//"

    Del contenido de dicho precepto se desprende que el procedimiento continuará con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, sólo si en la comparecencia previa no se alcanzare conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, es decir, respecto a aquellas que las partes, dentro de plazo, hubiesen formalizado oposición.

    No se convoca, por tanto, a las partes a Juicio Verbal por el hecho de que exista cualquier controversia, permitiéndose la discusión de toda cuestión sobre la que no exista acuerdo independientemente del momento procesal en el que lo quieran plantear las partes, sino sólo porque aquélla se refiera a cuestiones promovidas al formular oposición y sobre las que los interesados no hubiesen alcanzado conformidad en la comparecencia previa, lo que implica que sea presupuesto básico y de carácter preclusivo el que en su momento se hubiese formulado oposición por la parte disconforme con las operaciones divisorias, que ha de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.

    Es cierto que en este caso aunque se convocó a las partes y al contador-partidor a esa comparecencia previa, según consta en la diligencia de ordenación de 20 de abril de 2.016 (folio 151) esta no se celebró sino que lo que tuvo lugar fue la vista del Juicio Verbal.

    Es reiterada y constante la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en materia de nulidad de actuaciones, en el sentido de que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones ( SSTC 4-3-86 y 12-5-87 ), pues la nulidad de actuaciones constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

    Siguiendo este mismo criterio, se exige una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho defecto ( SSTC 23 y 28-10-86, 12-2 y 8-7-1987, entre otras muchas).

    A la parte ahora apelante no se le ha ocasionado limitación alguna de sus derechos, facultades y garantías por el actuar del órgano judicial, en cuanto pudo ejercer con absoluta libertad, su derecho a la defensa, ha dispuesto de la totalidad de facultades, mecanismos, recursos y medios que las disposiciones legales ponen a su alcance, y de hecho las ha ejercitado, oponiéndose a la propuesta de adverso, impugnando el cuaderno particional y alegando cuanto ha tenido por conveniente.

    Ha de recordarse que la indefensión que la Constitución proscribe en su artículo 24.1 no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte del órgano judicial, pues el quebrantamiento de la legalidad, el que aquí, por cierto, no concurre, no provoca sin más y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los derechos que correspondan a las partes en razón a su posición propia en el proceso ni, en consecuencia, la indefensión, no pudiendo sostener una alegación constitucional de esta naturaleza, quien con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa en que se hubiera podido incurrir ( SSTC 11-3, 13-5 y 17-6-1.987, entre otras muchas).

    Pero es que además en este caso, el ahora apelante no hizo protesta ni manifestó reserva alguna cuando pudo hacerlo, al inicio o durante el desarrollo de la misma, con lo que no puede ahora, de forma extemporánea sostener la nulidad que pretende.

SEGUNDO

El procedimiento que nos ocupa, tiene por objeto el examen objetivo de las operaciones practicadas por un tercero ajeno a ellas y la procedencia o no de las objeciones formuladas este estado procesal ya no bastan las consideraciones subjetivas de las partes y sus particulares intereses.

La parte recurrente entiende haberse practicado errónea valoración de la prueba y si bien el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido. Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la...

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