STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1995:9623
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.198.-Sentencia de 14 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial. Indemnización. Anticipación de la edad de jubilación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre de 1992 y 29 de enero de 1993 .

DOCTRINA: Reitera las sentencias citadas.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 1.799/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Casimiro , contra la desestimación presunta del Consejo de Ministros por silencio de la solicitud deducida en fecha de octubre de 1989. Sobre indemnización por anticipación de la edad de jubilación. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite publicándose el preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado», y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la representación procesal de don Casimiro para que dedujera la correspondiente demanda.

Segundo

Evacuado el trámite por escrito, por los actores, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando se dicte en su día sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

Tercero

Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, la contestó por escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus extremos.

Cuarto

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Quinto; Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso se somete a la decisión de la Sala, la denegación presunta por silencio administrativo del Consejo de Ministros de la petición formulada por el actor, don Casimiro , con fecha 31 de octubre de 1989, en la que solicitaba ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de su jubilación forzosa, en el empleo de estibador portuario en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo , extinguiéndose de este modo la relación laboral que mantenía con la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Palma de Mallorca, S.

A.», formulándose demanda en la que postula: "1.") Declare el derecho del recurrente a se resarcido de los daños y perjuicios causados por su jubilación forzosa producida al amparo del Real Decreto-ley 2/1986 , revocando la resolución impugnada, que por silencio administrativo denegó la solicitud en su momento formulada por mi parte. 2.°) Condene a la Administración al resarcimiento de los daños y perjuicios, constituidos por la diferencia entre los ingresos que habría de percibir si hubiera continuado en activo, y los que viene percibiendo, y perciba en el futuro, en concepto de pensión de jubilación, y hasta la edad de 69 años, todos ellos a determinar en trámite de ejecución de sentencia. 3°) Condene en costas a la Administración...»

Segundo

La problemática que en el presente proceso se plantea, referida al derecho de los estibadores portuarios a ser indemnizados por anticipación de la edad de jubilación es sustancialmente equivalente a la que ha quedado ya resuelta por un bloque consolidado de doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo que, iniciado en la Sentencia de 30 de noviembre de 1992 , y concretada la posición jurisprudencial en la Sentencia de 29 de enero de 1993, se ha venido reiterando en otras muchas posteriores de innecesaria cita por su general conocimiento, cuyo contenido da respuesta a las cuestiones que la responsabilidad del estado legislador suscita y complementa la problemática que en torno a esta cuestión se ha suscitado, cuyo contenido procede reiterar por el principio de unidad de doctrina, seguridad jurídica de los litigantes y dispensa de igualdad en la aplicación de la Ley garantizadora de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de nuestra Constitución, pues aún cuando en este caso no se trate de miembros de la Carrera Judicial o de funcionarios públicos de las diferentes Administraciones en das ellas lo cuestionado es la procedencia o no del derecho de los actores a ser indemnizados como consecuencia de la anticipación de la edad de jubilación.

Establecido lo que antecede, y antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo en el caso aquí enjuiciado ha de rechazarse la prescripción de la acción, aducida supletoriamente por el Sr. Abogado del Estado al contestar a la demanda, pues entre la fecha de la jubilación del actor y la de su reclamación en solicitud de daños y perjuicios, no ha transcurrido el plazo de un año.

Tercero

El art. 9.°3 de la Constitución establece, efectivamente, que la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, pero así como la responsabilidad por actos de la Administración es objeto de un tratamiento concreto en el art. 106.2, dentro del título IV, bajo la rúbrica "Del Gobierno y de la Administración», y los de la Administración de Justicia en su art. 121, en el título VI, bajo el epígrafe "Del Poder Judicial », en cambio la posible responsabilidad por actos de aplicación de las Leyes no tiene tratamiento específico en el Texto constitucional. Además, el art. 106.2 establece el derecho de los particulares a ser indemnizados en los términos establecidos por la Ley, que no necesitaba de desarrollo legislativo por ser históricamente la primera en ser reconocida - art. 21 de la Constitución de 1931; art. 129 de la Ley Municipal de 31 de octubre de 1935; arts. 405 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955, y 376 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952- y hallarse ya regulada en los arts. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, -hoy art. 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 -, y lo mismo sucede con la responsabilidad de la Administración de Justicia, que no tiene otro antecedente que la responsabilidad de Jueces y Magistrados exigible de conformidad con el procedimiento regulado en los arts. 903 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la que el art. 121 de la Constitución dispone también, pese a que el mismo ya concreta los casos en que procede, que el derecho a la indemnización por el Estado lo será de conformidad con la Ley, desarrollo legislativo que tuvo lugar en los arts. 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pues bien, si la exigencia de responsabilidad por actuaciones de la Administración o de Órganos de la Administración de Justicia, aunque objeto de un tratamiento más completo en los arts. 106.1 y 121 de la Constitución, los mismos se remiten, y por tanto hacen necesario, un previo desarrollo legislativo, en la posible responsabilidad derivada de actos de aplicación de las Leyes, que hasta ahora cuenta únicamente con el enunciado genérico del art. 9.°3 del Texto constitucional , la necesidad de un previo desarrollo legislativo que determine en qué casos procede y qué requisitos son exigibles parece más indispensable en este caso, por faltar cualquier antecedente histórico o regulación que posibilitó una decisión sobre tales cuestiones.

Cuarto

Si se estimara, contrariamente a lo antes razonado, que el art. 9.°3 de la Constitución es de inmediata aplicación, la primera cuestión a resolver, a falta de desarrollo legislativo, sería fijar las normas aplicables para determinar en qué casos y cuáles habrían de ser los requisitos para exigir esa responsabilidad, con las siguientes posibles soluciones: Aplicación analógica de las normas que regulan la responsabilidad de la Administración - arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, (hoy sustituido por el artículo antes citado de la Ley 30/1992, antes mencionada-; la prevista en el art. 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; la extracciontractual del art. 1.902 del Código Civil , o la elaboración por la jurisprudencia de los casos y requisitos en que es exigible dicha responsabilidad. Con independencia de las dificultades y problemas que la analogía presenta, lo cierto es que la responsabilidad a que se refieren los arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -en la actualidad referido al art. 139 de la Ley 30/1992 - está concretada al funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Administración, en cuyo concepto difícilmente tiene cabida la elaboración de Leyes por los órganos legislativos o su aplicación en los estrictos términos que en las mismas se establece; otro tanto puede decirse de la prevista en los arts. 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , limitada a los casos de error judicial, al que, a lo sumo, podría equipararse el error o inconstitucionalidad de la Ley, que no se da en este caso, o anormal funcionamiento de los órganos a los que corresponde la aplicación de la Ley; la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil ha sido objeto de una amplia y progresiva interpretación jurisprudencial, tanto en el sentido de objetivarla cada vez más como en el abanico de los daños y perjuicios indemnizables -daño emergente, lucro cesante, daños morales-, pero sin llegar a prescindir del requisito de la culpa o negligencia que aquel precepto exige, que hace totalmente inviable su aplicación analógica al caso que examinamos; por último, a los Jueces y Tribunales incumbe la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y, muy especialmente al Tribunal Supremo unificar criterios interpretativos, por lo que, al margen de casos concretos en que se puedan suplir, aplicando la analogía o los principios generales del Derecho, omisiones en aspectos concretos de la norma jurídica, resulta inadmisible que, sustituyendo al legislador, sean los Órganos del Poder Judicial los que regulan la posible responsabilidad derivada de la aplicación de las Leyes mediante una elaboración jurisprudencial que carece de cualquier antecedente legislativo.

Quinto

Admitamos como hipótesis que los anteriores razonamientos son inaceptables y que, en consecuencia, debe resolverse sobre los casos en que es procedente la indemnización de daños y perjuicios por actos de aplicación de las Leyes. A falta de antecedentes legislativos o jurisprudenciales que fijen criterios concretos y ante la disparidad de los propuestos por la doctrina, el Derecho comparado nos ofrece dos soluciones: De una parte, países sin un órgano que controle la constitucionalidad de las Leyes, como Francia, en que la responsabilidad del Estado legislador se ha venido elaborando con base en arrets del Consejo de Estado que han contemplado casos concretos, muy individualizados en cuanto a las personas supuestamente afectadas por los daños y perjuicios y con la exigencia de que éstos sean de naturaleza especial, que no podría invocarse como soporte para generalizar la responsabilidad a los daños y perjuicios derivados de la aplicación de cualquier Ley no expropiatoria ocasionados en meras expectativas de derechos, en los derechos no consolidados por estar pendiente para su perfeccionamiento del cumplimiento o incumplimiento de una condición, etc. de otra, países con órganos que controlan la constitucionalidad de las Leyes, en el que habría de incluirse el nuestro, en el que unos la limitan a los casos en que la Ley hubiera sido declarada inconstitucionalidad y otros exigen que sea la propia Ley la que establezca dicha responsabilidad, en ninguno de cuyos casos se encuentra, por supuesto, el que aquí se examina, pues el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de los preceptos de las Leyes que adelantaron la edad de jubilación forzosa de los funcionarios públicos, Jueces y Magistrados y profesores de EGB y en las mismas nada se establece en orden a la indemnización por daños y perjuicios derivados de su aplicación.

Sexto

Supongamos que también las Leyes que expresamente han sido declaradas ajustadas a la Constitución pueden generar responsabilidad por actos de aplicación de las mismas, en cuyo caso sería necesario decidir si sólo los bienes y derechos lesionados deben ser indemnizados o deben extenderse a las expectativas de derechos, derechos sujetos a condición u otros similares. Sobre esta cuestión es de señalar que el art. 405 de la Ley de Régimen Local de 1955 se refería a la lesión de los particulares sufran en sus bienes y derechos; en el mismo sentido se expresan el art. 106.2 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, en todos los casos se hace expresa referencia a daños y perjuicios en bienes y derechos, categoría jurídica de laque carecen las expectativas de derechos, derechos condicionales y demás similares. Intencionadamente ha quedado para el final el examen del art. 121 de la Ley de apropiación Forzosa, al afirmarse que según dicho artículo, en relación con el 1.º de la Ley, también serían indemnizables los intereses patrimoniales legítimos, a lo que debe objetarse que en sus arts. 3.° y 4.º se relacionan como interesados a los propietarios, titulares de derechos reales o intereses económicos sobre la cosa expropiada y arrendatarios de la misma, por lo que, si en este caso no existen bienes oderechos que hayan sido objeto de expropiación, naturaleza expropiatoria de los preceptos legales que adelantan la edad de jubilación que ha sido negada por el Tribunal Constitucional, no parece que pueda ampararse en dichos preceptos la indemnización solicitada y parcialmente concedida, con base en la frustración de meras expectativas de Derecho además de que, admitir lo contrario conduciría a una petrificación legislativa para evitar las importantes consecuencias económicas de modificaciones que pretendan adaptar la legislación anterior, dentro del marco constitucional, a las nuevas circunstancias políticas, económicas y sociales, cuando, como ocurre con frecuencia, conllevan una privación de expectativas generadas por las Leyes que se modifica -supresión o modificación en la ubicación geográfica de órganos administrativos o judiciales, modificaciones de plantillas o del régimen de ascensos, limitaciones en cuanto a las personas a las que la legislación anterior reconocía el derecho a subrogaciones arrendaticias, etc.

Séptimo

Las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 108/1986, de 29 de junio; 99/1987, de 11 de junio y 70/1988, de 19 de abril , que examinaron la constitucionalidad de los preceptos de las Leyes que anticipaban la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, funcionarios públicos y profesores de EGB, después de negar que los mismos vulneren los arts. 9.°3, 33.3 y 35 de la Constitución , afirmando que no hay privación de derechos, sino alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, dice a continuación que "esto no impide añadir que esa modificación legal origine una frustración de las expectativas existentes y en determinados casos perjuicios económicos que pueden merecer algún género de compensación», siendo de señalar a este respecto que, de una parte, el modo verbal empleado no supone el reconocimiento de un derecho a ser indemnizados por dicho motivo, ya que más bien parece una reflexión dirigida al propio legislador; de otra, que las Leyes de Presupuestos para los años 1985 y 1989 ya establecieron un sistema de indemnización para los funcionarios jubilados anticipadamente, cuya denominación y contenido no podemos examinar, ni tampoco se estima necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad de las mismas, pues la conclusión a que se llegarán, por las razones que se exponen, es que no procede la indemnización solicitada. Además otras Sentencias anteconstitucionales, como las de 22 de mayo de 1970; 1 de febrero y 12 de noviembre de 1971; 30 de septiembre de 1972 y 29 de enero de 1974, relativas a las medidas adoptadas respecto de las compañías aseguradoras de accidentes de trabajo en cumplimiento de lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , después de la Constitución, las Sentencias del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 1988, en relación con la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 y 11 de octubre de 1991 , referente a Leyes que modificaban el régimen de publicidad e impositivo de bebidas alcohólicas hasta entonces vigente, desestimaron la reclamación de daños y perjuicios formulada por razón de supuestos perjuicios derivados de la aplicación de dichas Leyes.

Octavo

Por último, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, publicada en el "Boletín Oficial del Estado», de fecha 26 de noviembre de 1992, orientativa de la voluntad del legislador al regular por vez primera esta materia, limita la indemnización a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos en un triple aspecto: 1." Que no tengan el deber jurídico de soportarlos; 2." Que se establezca en los propios actos legislativos, y 3° Que la indemnización tendrá lugar en los términos que se especifiquen en los propios actos, requisitos exigidos por su art. 139.9 que, excluiría por supuesto la indemnización pretendida.

Noveno

Cuanto se viene exponiendo, aconseja la desestimación del recurso contenciosoadministrativo deducido por don Casimiro y la confirmación de la denegación producida por silencio, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas procesales producidas en el recurso que enjuiciado queda.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Casimiro , contra la desestimación presunta del Consejo de Ministros, por silencio de la solicitud deducida por el actor en fecha 31 de octubre de 1989, en reclamación de daños y perjuicios ocasionados por la anticipación de la edad de jubilación, en aplicación de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo , sin efectuar expresa declaración respecto de las costas procesales producidas en el presente recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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