STS, 25 de Febrero de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:9502
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 928.-Sentencia de 25 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Incongruencia omisiva.

Impugnación de acuerdos de Corporaciones Locales por la Comunidad. Plazos.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; art. 24 de la 928 Constitución.

DOCTRINA: Se estimó en la sentencia impugnada una excepción de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, por lo que el hecho de no haberse entrado en las demás pretensiones del actor no determinaba incongruencia omisiva.

La autonomía municipal es la que determina una interpretación estricta del dies a quo en el cómputo de los plazos que se confieren a las Comunidades Autónomas en este tipo de controles.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en autos de recurso contencioso-administrativo, sobre Acuerdo plenario de 1 de marzo de 1990, aprobando el Reglamento Orgánico de la Corporación Municipal; recurso de casación que ha sido interpuesto ante Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado de la Comunidad, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Tacoronte, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, resultando los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso núm. 632/1990, promovido por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tacoronte sobre Acuerdo plenario de 1 de marzo de 1990, aprobando Reglamento Orgánico de la Corporación Municipal.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso por interpuesto fuera del plazo legalmente establecido. Sin costas.»

Tercero

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su Derecho, por término de treinta días.Cuarto: Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado de la Comunidad, en nombre de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 16 de marzo de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 22 de febrero de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Tacoronte ha aprobado -en sesión de 1 de marzo de 1990- el artículo único del Reglamento orgánico que dispone que las actas de sesiones de Pleno y de Comisión de Gobierno, una vez aprobadas, se transcribirán en el Libro de Actas sólo con las firmas del Alcalce y del Secretario. La Comunidad Autónoma de Canarias entiende que dicha reglamentación vulnera el art. 136.1 de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre , vigente en el momento de la adopción, que obliga a firmar el acta a todos los asistentes a la sesión, por lo que ha impugnado dicho acuerdo en ésta vía jurisdiccional. Sin embargo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha declarado inadmisible por extemporáneo el recurso, ya que fue interpuesto el 12 de septiembre de 1990, y el Acuerdo municipal consta notificado a la Comunidad el 2 de mayo anterior.

Segundo

La Comunidad Autónoma de Canarias aduce en el primer motivo de este recurso de casación, al amparo del apartado 3.° del art. 95.1 de la LJCA , infracción del art. 359 de la LEC por incongruencia de la sentencia con la demanda y las demás pretensiones deducidas en el proceso en cuanto la misma omite tratar y nada decide sobre la trascendencia de un requerimiento de anulación formulado a la demanda el 28 de junio de 1990, en el que se otorgaba al Ayuntamiento el plazo de un mes para cumplimentarlo señalando que en otro caso quedaría expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Todo ello al resultar, según razona, que atendiendo al plazo de dicho requerimiento, no viene a existir la extemporaneidad apreciada.

Tercero

Como ya se dijo, la sentencia recurrida ha declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias por haber sido deducido fuera del plazo de dos meses ( art. 58.1 de la LJCA ). El incumplimiento del plazo de interposición fue alegado expresa y claramente por el Ayuntamiento en la contestación a la demanda siendo, incluso, objeto de examen y réplica en el escrito de conclusiones de la Comunidad Autónoma, por lo que la censura de incongruencia es totalmente inconsistente. Tampoco tiene éxito argumentar sobre el hipotético juego del requerimiento previo de anulación -que repudia implícitamente la sentencia recurrida- en cuanto dicho requerimiento fue formulado extemporáneamente. En efecto, el Acuerdo municipal impugnado fue recibido en la Comunidad Autónoma el 2 de mayo de 1990 y el requerimiento no se formuló hasta el 28 de junio siguiente, fuera por ello del plazo de quince días hábiles del art. 65.2 de la Ley 7/1985 , sin que sea posible aducir que ha habido interrupción del cómputo del plazo de quince días ( art. 64 de la Ley 7/1985; 215.2 del Reglamento de Organización de 28 de noviembre de 1986 y Sentencia de esta Sección de 17 de enero de 1992), por cuanto la solicitud de ampliación de la información no resulta determinada en fecha alguna. El motivo debe así perecer.

Cuarto

El 2° de los motivos (también por el cauce del art. 95.1.3 de la LJCA ) también decae necesariamente al resultar extemporáneo el repetido requerimiento de anulación en que insiste la Comunidad Autónoma, por lo que el inciso final del art. 65.3 de la Ley 7/1985 , Reguladora de las Bases de Régimen Local deviene claramente inaplicable al caso. Y no resulta eficaz la hábil argumentación -que se formula ahora por primera vez- de que el Acuerdo municipal de 1 de marzo de 1990, constituía un acto de trámite, pues tal alegación se contradice con la pretensión esencial de la demanda e incluso en el requerimiento en que tanto se insiste, por cuanto en ambos se pidió inequívocamente la anulación del Acuerdo de 1 de marzo de 1990 al que -por devenir firme- se imputaba infracción de la Ley autonómica. Tampoco -por agotar el razonamiento en todos sus aspectos- hubiera tenido éxito insistir en el reproche de que el Acuerdo municipal de 1 de marzo de 1990, obvió el requisito de la aprobación definitiva de la Ordenanza municipal, por lo que era nulo de pleno Derecho por infracción del art. 49, c) de la Ley 7/1985 , ya que tal censura también debió plantearse por la Comunidad Autónoma -bien en requerimiento, bien por directa impugnación- dentro de los plazos estrictos que la Ley tasa en beneficio de la seguridad jurídica y, no es posible olvidarlo, de la autonomía municipal garantizada en nuestra Constitución (arts. 137 y 140).

Quinto

La autonomía municipal es la que justifica una interpretación estricta del dies a quo en el cómputo de los plazos que se conceden a las Comunidades Autónomas en este tipo de impugnaciones o controles, por lo que debemos también rechazar el 3° de los motivos, recordando que aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución consiste en ellogro de una resolución sobre el fondo de las pretensiones formuladas al órgano jurisdiccional, dicho contenido cede cuando -como en el presente caso- concurre una causa legal de inadmisión razonadamente aplicada e interpretada además en obligada e inmediata conexión con el principio constitucional de autonomía local.

Sexto

La invocación -ya en el 4.º motivo ( art. 95.1.4 de la LJCA )- de que se ha 929 infringido el art. 136.1 de la Ley Canaria 8/1986 , es también inconsistente al no razonar sobre el carácter dispositivo (ex art. 56.1 y 56.2 de la Ley 8/1986 ), que ostenta la norma autonómica que se dice vulnerada con relación a los Reglamentos Orgánicos municipales todo ello con plena independencia del alcance de la STC 214/1989, de 21 de diciembre . Sin embargo, el rechazo del motivo dimana del sentido de la sentencia recurrida, que no ha entrado en el fondo ya que, como ya se ha razonado, declara con toda corrección la inadmisibilidad del recurso.

Séptimo

Al no haber lugar al recurso procede imponer las costas del mismo a la Comunidad Autónoma recurrente, por exigencia del art. 102.3 de la LJCA.

En virtud, de lo expuesto:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife . Imponemos a la parte recurrente las costas del presente recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, de lo que, como Secretario, certifico. Antonio Auseré Pérez. Rubricado.

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