STS, 1 de Marzo de 1995

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1995:9449
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.000.-Sentencia de 1 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo. Delimitación. Casco población.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.°1, b) Real Decreto 909/1978 .

DOCTRINA: La jurisprudencia viene admitiendo la existencia de un núcleo dentro del casco de la

población, si bien para ello se exige que exista alguna dificultad en cuanto al acceso a las

farmacias ya instaladas.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Inocencio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 28 de junio de 1991, relativa a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido el citado Sr don Inocencio así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y don Carlos Francisco .

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 4 de enero de 1988, don Inocencio dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla en el que solicitaba autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de la Puebla de Cazalla (Sevilla). Dicha solicitud se formulaba al amparo del art. 3.°1, b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril , y por tanto para atender un núcleo de población.

Durante la tramitación del expediente se opusieron a la solicitud formulada determinados farmacéuticos, todos ellos con oficinas de farmacia abiertas al público en el citado municipio.

Segundo

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla acordó en 26 de mayo de 1988 denegar la solicitud formulada por don Inocencio por entender que no se cumplía el requisito de núcleo separado de población exigido por el precepto regulador.

Contra este acuerdo el Sr. Inocencio interpuso en 30 de junio de 1988 recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Tercero

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, don Inocencio interpuso en 4 de octubre de 1988, recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Sevilla.

Mediante escrito de 5 de abril de 1989 don Inocencio solicitó la ampliación del recurso a la resolución expresa del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 6 de marzo de 1989, por la que sedesestimaba el recurso de alzada interpuesto.

Cuarto

Tramitado el recurso contencioso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia en 28 de junio de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

Quinto

Contra esta sentencia don Inocencio interpuso en 8 de octubre de 1991, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Sr don Inocencio como apelante, así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y don Carlos Francisco , que comparecen en concepto de apelados.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 28 de febrero de 1995 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar .

Fundamentos de Derecho

Primero

Solicitada por el actor una farmacia de núcleo al amparo del art. 3.°1, b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril , se le deniega en vía administrativa y luego en vía contenciosoadministrativa por el Tribunal de instancia por entender que no concurren los requisitos exigidos por el precepto citado. Ahora bien, en el caso de autos se reconoce por las partes que en el núcleo delimitado hay una población suficiente superior a los 2.000 habitantes, habiéndose acreditado además sin prueba en contrario que en la fecha de la solicitud todas las farmacias más próximas se encontraban a una distancia superior a 500 metros.

En estas condiciones el debate procesal se centra en la existencia de núcleo, lo que se niega por la Administración colegial y por la sentencia apelada basándose en que el núcleo delimitado es simplemente un distrito del municipio, que se encuentra dentro del casco urbano sin que se rompa la solución de continuidad con el resto del mismo. Por lo demás es de tener en cuenta que esta circunstancia se reconoce desde luego por el propio apelante.

Las posiciones mantenidas por las partes se centran sin embargo en la diferencia siguiente. El apelante mantiene que existe núcleo, aunque no esté separado del casco urbano, citando para ello jurisprudencia de este Tribunal Supremo que se funda en el criterio finalista del mejor servicio público, a tenor del cual (siempre según el apelante) respetando las distancias a las farmacias más próximas basta con que haya un conjunto de más de 2.000 personas que obtengan mejor servicio farmacéutico para apreciar la existencia de núcleo. Por el contrario los apelados sostienen, y así lo hace también el Tribunal de instancia, que simplemente no existe núcleo de población.

Segundo

A partir de esto se plantean los dos problemas jurídicos principales a resolver en la presente apelación. El primero de ellos consiste en el sentido que debe darse a la corriente jurisprudencial citada por el apelante, que interpreta existe núcleo cuando se obtiene mejor servicio público farmacéutico. Ello es efectivamente así y el criterio del mejor servicio no puede nunca perderse de vista en una labor interpretativa.

Pero este criterio finalista, que está en obligada conexión con los principios pro apertura y favor libertatis así como con el derecho a la protección de la salud, no conduce a negar que sea exigible el requisito de existencia de núcleo, el cual por sí mismo implica una cierta diferenciación derivada de la separación o dificultad de comunicación o acceso al resto de la zona habitada donde existen farmacias abiertas al público. Dicho criterio supone por el contrario la necesidad de interpretar del modo más flexible los requisitos reglamentarios, precisamente para que una interpretación excesivamente rígida no impida la prestación del mejor servicio público. No obstante, ello ha de plantearse obligadamente en el marco reglamentario, que es de constitucionalidad indiscutible, y sin obviar el cumplimiento de los requisitos uno de los cuales es justamente que exista núcleo.

Con el razonamiento anterior se atienden las alegaciones del apelante respecto a la cuestión estudiada ateniéndose a las normas reguladoras del proceso. Es necesario pronunciarse ahora sobre el segundo problema jurídico antes aludido, el cual consiste en si el caso de autos se resuelve en el supuesto de existencia de núcleo en el mismo casco urbano de la población. Ello no ofrece dificultad alguna, pues desde luego la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene admitiendo la posible existencia de núcleo en el casco urbano de la capitalidad municipal, si bien para ello se exige que exista alguna dificultad en cuantoal acceso a las farmacias ya instaladas. No obstante esa posible dificultad o peligrosidad no ha sido acreditada en modo alguno en el caso de autos, en el cual el supuesto núcleo es sólo una parte -las Secciones Primera y Segunda- de un distrito municipal, sin que exista dificultad ninguna para el acceso a las farmacias abiertas o al menos sin que se haya probado en autos.

Ello obliga a concluir que en el caso estudiado no existe núcleo y por tanto a desestimar el presente recurso de apelación. Sin que sea obstáculo para ello el razonamiento de que la zona delimitada está servida por toda clase de establecimientos comerciales, faltando sólo una farmacia. Pues en la regulación de la apertura de las oficinas de farmacia el carácter público del servicio farmacéutico, sometido a una reglamentación de obligado cumplimiento, debe primar y prima de hecho sobre los aspectos comerciales de venta al público y los intereses privados implicados en ello.

Tercero

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar . Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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