STS, 1 de Abril de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:9076
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.564.-Sentencia de 1 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Médicos de la Seguridad Social. Jerarquización.

NORMAS APLICADAS: Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966. Decreto 3.160/1966 de 23 de diciembre. Decreto-ley 13/1971 de 21 de julio.

DOCTRINA: La Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía carece de competencia

para dictar normas sobre la jerarquización de las plazas de Especialistas de Instituciones sanitarias

abiertas de la Seguridad Social, ya que para ello es competente el Consejo de Gobierno de dicha

Comunidad Autónoma previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y cinco.

La Sección Primera de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, visto el recurso de revisión interpuesto por la Junta de Andalucia, representada y dirigida por su propio Letrado; contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1991 , recaída en el recurso de apelación núm. 5.065/1990; sobre jerarquización de médicos de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 14 de agosto de 1991 el Letrado de la Junta de Andalucía, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 17 de junio de 1991 . Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de. 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Orden de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, de 10 de junio de 1986, por la que se establecen normas para la jerarquización de las plazas de especialistas de Instituciones sanitarias abiertas de la Seguridad Social, fue recurrida por los Colegios Oficiales Médicos de Sevilla y Málaga, dando lugar a dos recursos -no acumulados- sustanciados ante la Sala jurisdiccional de la extinta Audiencia Territorial de Sevilla. Dichos recursos finalizaron por sendas sentencias estimatorias, en base, en esencia, a la falta de competencia de la citada Consejería para dictar la Orden recurrida.

Segundo

Las sentencias referidas en el fundamento anterior fueron recurridas en apelación por la Junta de Andalucía, ante este Tribunal, correspondiéndoles los números 3.128/1989 -seguida ante laSección Séptima- y 5.066/1990 -ante la Sección Cuarta-. No obstante la identidad sustancial de la pretensión ejercitada en uno y otro recurso, finalizaron con pronunciamientos dispares, pues mientras en el primero, que lo fue por Sentencia de 15 de abril de 1991, se produjo un fallo estimatorio, determinante de la validez de la orden impugnada, en el segundo, terminado por Sentencia de 17 de junio de 1991, se confirmó la resolución de instancia, dando lugar al recurso de revisión que ahora nos ocupa.

Tercero

La identidad sustancial de ambos procesos, no quebrada, lógicamente, por la diversidad de los Colegios Oficiales de Médicos litigantes, dada su similar situación, nos obliga a pronunciarnos sobre las cuestiones abordadas en los mismos. El primer tema que se plantea es el relativo a la potestad reglamentaria, en general, de las Consejerías de la Junta de Andalucía. Cierto es que los arts. 21 y 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, atribuye, genéricamente, la potestad reglamentaria al Consejo de Gobierno y específicamente la aprobación de "los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes», mas tal atribución no impide que, en virtud de la pertinente habilitación, otros órganos de la referida Administración puedan estar facultados para dictar disposiciones reglamentarias. Así se infiere del art. 45 de dicha Ley en cuanto dispone, rememorando el viejo art. 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , que las disposiciones reglamentarias tendrán el rango del órgano que las hubiere aprobado y su orden en la jerarquía normativa se ajustará al de los órganos de que dimanen. En la misma línea, la disposición final segunda de la citada Ley refiere las facultades legales atribuidas a Órganos del Estado a los Órganos de la Comunidad Autónoma equivalentes, y la disposición transitoria, por su parte, remite supletoriamente a la legislación del Estado, especialmente -en lo que ahora importa- a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en todo lo no previsto en dicha Ley.

Cuarto

No existe, pues, duda de la potestad normativa de las Consejerías de la Junta de Andalucía, mas tal cuestión, con ser importante, no soluciona el tema controvertido, pues lo que realmente se discute no es tanto la existencia de aquella habilitación, cuanto la competencia en este caso de la Consejería de Sanidad y Consumo para dictar la orden impugnada en ambos recursos. La sentencia ahora recurrida entiende que la disposición anulada por el Tribunal de instancia pertenece al ámbito de ejecución y desarrollo de la Ley de Seguridad Social y del Decreto-ley de 22 de julio de 1971 que modifica el art. 111 de dicha Ley , por lo que atribuye su aprobación al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado - art. 22.3 de su Ley Orgánica de 22 de abril de 1980 -, mientras que, por el contrario, la sentencia cuya tesis se considera correcta a juicio de la Comunidad recurrente residencia la orden en cuestión en el ámbito organizativo doméstico propio de la potestad reglamentaria de los Consejeros, por lo que considera adecuado el rango de la disposición impugnada para regular la materia de que se trata e innecesario el dictamen del Consejo de Estado.

Quinto

El examen de la orden litigiosa que, repetimos, establece normas para la jerarquización de las plazas de especialistas de Instituciones Sanitarias Abiertas de la Seguridad Social, debe realizarse en el marco que le es propio, es decir, en el sistema de Seguridad Social. El capítulo IV del título II de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 -entre los que se encuentran los arts. 109 y siguientes-, relativo a la asistencia sanitaria, fue desarrollado, en lo que ahora importa, por el Decreto 2.766/1967, de 16 de noviembre -por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y Ordenación de los Servicios Médicos de la Seguridad Social- y por el Decreto 3.160/1966 de 23 de diciembre -regulador del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social-. El núm. 2 del art. 110 de dicha Ley fue modificado por el Decreto-ley 13/1971 de 21 de julio , mediante la adición de tres párrafos, uno de los cuales -el último- constituye el antecedente del que dimana la orden cuestionada. Pues bien, la disposición final del citado Decreto-ley, además de derogar los preceptos del referido capítulo IV del título II de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y de sus disposiciones reglamentarias, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el mismo, autoriza al Gobierno, sin más trámite que el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, en cuanto al primero de los Decretos que cita, a dictar las normas reglamentarias precisas para adecuar a lo establecido en dicho Decreto-ley, los ya citados Decretos 2.766/1967, de 16 de noviembre y 3.160/1966, de 23 de diciembre .

Sexto

No ofrece, pues, duda el rango reglamentario que debe revestir la disposición que pretenda adecuar los Decretos antes citados al Decreto-ley 13/1971 , máxime si se tiene en cuenta que el párrafo añadido por este último -y que desarrolla la orden recurrida- se limita a señalar que cuando en la Institución sanitaria abierta actúen, con nombramiento en propiedad, facultativos de la especialidad que se jerarquice, la primera provisión de las plazas recaerá, "en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan», en dichos facultativos. Si, pues, es el propio Decreto-ley el que impone su desarrollo reglamentario al Gobierno, pocas dudas pueden existir sobre la naturaleza complementaria y de ejecución de la disposición en cuestión, lo que, por otra parte, se corresponde, además, con su contenido ya que, en contra de lo sostenido por la Comunidad recurrente, no contempla una simple organización administrativa,sino que, por el contrario, reglamenta el derecho de opción de los facultativos especialistas de plazas a jerarquizar en instituciones de la Seguridad Social, determinando su régimen jurídico y funcional, retribución, complementos, premios de antigüedad, dedicación, horarios y régimen de jornada laboral, etc., cuestiones todas ellas no reguladas en el precepto de cuya ejecución se trata y que exceden del estricto ámbito organizativo al que pretende reducirlo la recurrente.

Séptimo

Interesa además señalar, en la línea ya apuntada en el fundamento anterior, que la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía a que se refieren las dos sentencias objeto de contraste, es prácticamente reproducción de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 25 de abril de 1984 -reguladora a nivel nacional de la misma materia- que fue anulada por Sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal, de fecha 21 de septiembre de 1987, por entender precisamente que se trataba de un reglamento ejecutivo "que viene a modificar la Orden del Ministerio de Trabajo de 7 de julio de 1972 que había reglamentado y desarrollado el Decreto-ley 13/1971 , y que al fin quedaba derogado en la disposición correspondiente».

Octavo

La aceptación, pues, de la tesis establecida en la sentencia recurrida, determina la desestimación del recurso de reposición, con expresa imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de revisión interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal, de 17 de junio de 1991 , debemos declarar y declaramos no haber lugar a rescindir dicha sentencia. Con imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán. Francisco José Hernando Santiago. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-María Jesús Pera.-Rubricado.

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