STS, 23 de Enero de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1995:8845
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 258. - Sentencia de 23 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plus valía. Base imponible. Conjunto Histórico - Artístico índices.

Impugnación.

NORMAS APLICADAS: Art. 511 de la Ley de Régimen Local de 1955; art. 92.2 258 del Real Decreto 3250/1976 .

DOCTRINA: La referente alegación a que el edificio está comprendido en una zona declarada

Conjunto histórico - artístico está ausente de toda prueba. Para que deje de prevalecer la

presunción atribuida a los índices Municipales, se exige una prueba plena de que aquellos no

reflejan el valor corriente en venta.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por las entidades mercantiles "Eulogio Mato, S. A." e "Inmobiliaria del Noroeste, S. A.", representadas por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistida de Letrado, contra la Sentencia núm. 48, de fecha 25 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en virtud de la cual se desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional, núm. 436/1987, promovido por las citadas recurrentes contra los Decretos de fechas 31 de julio de 1986 y 13 de febrero de 1987, de la Alcaldía - Presidencia del Ayuntamiento de Santiago de Compostela - que comparece en esta instancia representado por el Procurador don Saturnino Esté vez Rodríguez, bajo dirección Letrada -, relativos a liquidación de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escritura pública de compraventa, de fecha 27 de octubre de 1982, don Darío y otros transmitieron a las Sociedades mercantiles referenciadas un solar de 390 m2, en el que estuvo construida la casa núm. 19 de la calle Senra, de Santiago de Compostela, practicándose liquidación por el Ayuntamiento, aprobada por Decreto de la Alcaldía, de fecha 31 de julio de 1986 y notificada en 20 de agosto del mismo año, por cuantía de 1.541.231 ptas.

Segundo

Frente a la anterior liquidación se interpuso por las adquirientes recurso de reposición alegando excesivo porcentaje de incremento de valor, ubicación del inmueble en el casco protegido de Santiago y clasificación del mismo como Monumento histórico - artístico, y recurso que fue desestimado mediante Decreto de la Alcaldía - Presidencia, de fecha 13 de febrero de 1987, notificado el día 27 del mismo mes y año, y no conformes con las citadas resoluciones, se promovió por las Sociedades mercantilesinteresadas recurso contencioso-administrativo que fue igualmente desestimado por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de Sentencia de fecha 25 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por las entidades "Eulogio Mato, S. A." e "Inmobiliaria del Noroeste, S. A.", contra liquidación girada por el Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela, relativa a Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, de fecha 20 de agosto de 1986, correspondiente a uno sito en la calle General Mola o de la Senra, núm. 19, de tal ciudad; y contra Decreto de la Alcaldía, de 13 de febrero de 1987, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra aquélla; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento."

Tercero

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de las Sociedades mercantiles adquirientes el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 20 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó

Fundamentos de Derecho

Primero

Como consideración previa, ha de ponerse de relieve que las recurrentes se limitan en esta fase procesal a insistir en la argumentación vertida ante el Tribunal a quo, con base en alegaciones genéricas sobre la excesiva valoración y otras circunstancias que debieron de tenerse en cuenta al practicar la liquidación, todo ello carente del más elemental soporte probatorio, a través, al menos, de las correspondientes certificaciones sobre dichos extremos. Si bien, el principio de igualdad de partes en el proceso impone al administrado la carga de impugnar los actos administrativos que estime no ajustados a Derecho y no la carga de la prueba, que sigue las reglas generales según las cuales cada parte ha de probar que concurren los supuestos fácticos subsumibles en la norma cuyas consecuencias invoca a su favor, lo cierto es que la inactividad probatoria de las demandantes, a lo largo de las actuaciones, no puede ser suplida por los órganos judiciales.

Segundo

Este planteamiento, unido a que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reproducir los razonamientos aducidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida mediante la aportación de argumentos adecuados, bastaría para no acoger el recurso de apelación que analizamos, siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala manifestado - entre otras - en Sentencias de 13 de noviembre de 1979; 2 de octubre de 1984; 23 de enero de 1985; 3 de abril y 30 de septiembre de 1987; 10 de febrero, 25 de abril y 26 de julio de 1989.

En esta línea discursiva, es también doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, que si bien la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo y la falta de un análisis crítico de la sentencia apelada implica la confirmación de la recurrida.

Tercero

A mayor abundamiento, el análisis de las dos únicas cuestiones planteadas, carece de virtualidad a los efectos de la pretendida revocación de la sentencia.

  1. La primera es la referente a que el edificio transmitido forma parte de Conjunto Histórico - Artístico. Respecto a ello, la falta absoluta de prueba, la imprecisión de la normativa aplicable y el hecho de que el terreno transmitido - y así resulta de la propia declaración tributaria presentada por las hoy apelantes en 17 de noviembre de 1982 - es un solar de 390 m2 en el que, en su día, se alzó la casa núm. 19 de la calle Senra, hacen inviable su toma en consideración.

  2. En lo que se refiere a la segunda cuestión, relativa a la fijación del valor inicial en 6.663 ptas m2 año 1968 - y final en 38.278 ptas m2 - año 1982 - del conjunto de alegaciones verificadas por ambas partes se deduce que dicha valoración se efectuó de conformidad con los índices Municipales vigentes en los referidos años, aprobados con todos los requisitos legales y no impugnados en su momento, lo cual no sería óbice para su impugnación indirecta con ocasión del acto concreto de aplicación.

Cuarto

Es doctrina de esta Sala, que por la reiterada excusa de su cita concreta, la de que la fijación de los valores a efectos del impuesto que nos ocupa, en la elaboración de los índices Municipales, noconstituye una actividad discrecional, ni menos arbitraria de la Administración, que está limitada para ello, por el "valor corriente de la venta" de los terrenos e inmuebles, utilizando como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio el establecido en los arts. 511 de la Ley de Régimen Local, en el Texto refundido de 24 de junio de 1955; 92.2.1.º del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 355 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , gozando, una vez aprobados tales valores e índices, de la presunción de legalidad establecida en el art. 8.s de la Ley General Tributaria y aunque tal presunción, como iuris tantum, puede destruirse mediante prueba en contrario, requiere que ésta sea plena, para hacer prevalecer sobre aquellos valores del índice el pretendido "valor corriente en venta".

Quinto

Finalmente, la posibilidad de acudir a la "tasación pericial contradictoria", admitida por esta Sala, estuvo al alcance de las recurrentes que no hicieron uso de tal posibilidad, por lo que no pueden ahora invocar tal doctrina y habiendo tenido en cuenta el Ayuntamiento de la imposición las reglas para la aplicación del índice, en lo que se refiere a los 25 m de fondo inedificables (regla cuarta 2º, a), ninguna otra circunstancia modificativa de las alegadas por los apelantes pueden conducir, de acuerdo con el principio de congruencia, a la anulación de la liquidación girada.

Sexto

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el presente recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia. No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles "Eulogio Mato, S. A." e "Inmobiliaria del Noroeste, S. A.", contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, la pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ País Vasco , 25 de Febrero de 2004
    • España
    • 25 Febrero 2004
    ...con la suficiente y necesaria objetividad (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1977 , 25 de septiembre de 1992 [, 23 de enero de 1995, 29 de mayo, 28 de junio y 26 de julio de 1996 y 7 de noviembre de En coherencia con lo anterior, precisamente las potestades y los procedi......
  • STS, 14 de Diciembre de 1999
    • España
    • 14 Diciembre 1999
    ...con la suficiente y necesaria objetividad (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1977, 25 de septiembre de 1992, 23 de enero de 1995, 29 de mayo, 28 de junio y 26 de julio de 1996 y 7 de noviembre de Por otro lado, la valoración que de la prueba o, mejor dicho, del Informe d......
  • SAP Madrid 283/2002, 27 de Septiembre de 2002
    • España
    • 27 Septiembre 2002
    ...la jurisprudencia ha señalado que carece de virtualidad cuando pudieron ser traídos a juicio los testigos directos de los hechos (STS 23-1-95 y 27-10-98 entre otras). Como ocurre en este supuesto en que se encuentra plenamente identificada Nieves conductora del vehículo F-....-FQ con el cua......
  • SAP Jaén 277/2017, 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • 12 Diciembre 2017
    ...de una línea de investigación, pero en modo alguno puede estimarse como constitutiva de un medio de prueba ( SSTS 31-1, 3, 25-6-1992, 23-1-1995 y 642/1997, de 29- 4). Adquiere dicho carácter cuando se ratifica en el juicio oral ( SSTS 7-4-1994 y 1121/1998, de Pues bien, así la perjudicada, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR