STSJ País Vasco , 25 de Febrero de 2004

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2004:889
Número de Recurso1523/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1523/01 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 124/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1523/01 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 30 de Mayo de 2.001.

Son partes en dicho recurso: como recurrente MUTUA GENERAL DE SEGUROS SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado DON JORGE GARCIA-MAURIÑO DE VIGO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16-07-01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 30 de Mayo de 2.001; quedando registrado dicho recurso con el número 1523/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 60.330,76 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 09-02-04 se señaló el pasado día 12-02-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se cuestiona el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 30 de Mayo de 2.001, que desestimó la Reclamación Economico- Administrativa 19/98, seguida contra Liquidación aprobada por la Subdirección General de Inspección en fecha de 19 de Diciembre de 1.997, en concepto de Retenciones sobre Rendimientos de Capital Mobiliario a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1.991, 1.992, 1.993 y 1.994, junto con intereses de demora, como consecuencia de Acta Inspectora de Disconformidad nº NUM000 fechada el 26 de Junio de 1.997.

La Mutua de Seguros recurrente ordena los motivos impugnatorios de la manera que seguidamente va a resumirse:

-De la presentación de declaraciones por Impuesto de Sociedades deduce la Inspección que la entidad actora obtuvo beneficios en tales ejercicios distribuyéndolos luego entre los socios, cuando lo cierto es que la Mutua no genera tales beneficios, y ni siquiera sus resultados serían asimilables a los propios de una explotación lucrativa, y cuando su tributación respondió a la modalidad de cuotas sobre primas hasta la Ley 61/1.978. Por ello la asimilación de las extornos o derramas activas con rendimientos de capital para los mutualistas carece de fundamento, pues la cuota que estos aportan no es una inversión susceptible de generarlos, siendo aquel como es, a la vez, asegurador y asegurado. La Mutua se ha limitado a la derrama de lo resultante, como simple devolución de las cuotas adelantadas, aplicando lo dispuesto en el articulo 9.e) de la Ley de Ordenación de Seguros Privados y el articulo 22 de sus Estatutos.

-La elevación al íntegro producida parte de ese error, pues la Mutua ha entregado las estrictas cantidades resultantes sin manipulación alguna, sin poderse considerar como pago lo que es mera devolución de la cuota-prima adelantada. La Ley 3/1.984, reguló en su articulo 13.2 el pago de extornos, que son de un importe exacto y que no pueden concretarse si se considera el carácter incierto de la actividad aseguradora, por lo que tal elevación al integró supondría un enriquecimiento injusto para la Administración.

-Sostiene la prescripción extintiva del derecho a liquidar en relación con el ejercicio 1.990. Invoca el articulo 31.4 RGIT una vez que desde el 20-11-95 al 9-10-96, fecha de la primera acta, luego anulada por la misma Inspección, transcurrieron, "los seis meses que el Reglamento establece para la prescripción del derecho de la Administración al examen de los resultados del año 1.990".

SEGUNDO

Vamos a alterar el orden de examen y resolución de tales puntos para empezar por el último, que es el que precisamente ofrece un hipotético factor extintivo de la acción determinativa de la deuda tributaria, excluyente, por tanto, de otros posibles análisis sobre la validez jurídico tributaria material de las actuaciones liquidatorias impugnadas.

Ha entrecomillado ya esta Sala al hacer el resumen de la tesis actora al particular, una textual mención de dicha parte a plazo de prescripción y al periodo liquidatorio al que se refiere, -seis meses, ejercicio de 1.990-, que son reveladores de un planteamiento confuso y apriorísticamente erróneo, -sin perjucio de lo que luego se añadirá-, pues ninguna disposición, sea del Reglamento de Inspección de los Tributos o de cualquier otro, fija en seis meses el plazo de prescripción de las acciones o de las deudas tributarias ya liquidadas.

Se está ante un Acta de Retenciones de los ejercicios del IRPF de los mutualistas perceptores de los supuestos rendimientos del capital mobiliario, (extornos), de 1.991 a 1.994, que no exacciona el ejercicio de 1.990.

El TEA Foral de Gipuzkoa abordó ya esta cuestión de la prescripción situando con acierto el día inicial del cómputo de la misma en el 25 de Junio de 1.991 en que debieron declararse e ingresarse como limite las retenciones por la derrama activa acordada en Junta General Ordinaria celebrada el 22 de Mayo de 1.991. A partir de ese dato, una simple proyección hacia el futuro del plazo de cinco años de prescripción que en aquellos momentos establecía el articulo 64 de la LGT y su concordante Norma Foral de Gipuzkoa 1/1.985, de 31 de Enero, nos lleva hasta el mes de Mayo de 1.996, y lo que hay que preguntarse necesariamente es si para ese momento se habían producido válidas actuaciones interruptivas de la prescripción en curso.

Como tal toma el TEA la iniciación de actuaciones inspectoras de 27 de Octubre de 1.995. A partir de ese punto se abre igualmente el problema de la posible caducidad o perención de las actuaciones inspectoras por causa de lo dispuesto en el articulo 31 del RIT de Gipuzkoa aprobado por Decreto Foral 34/1.990, y sus derivaciones sobre la prescripción, rechazándose, de una parte, que el transcurso de más de seis meses entre aquella fecha y la del Acta de 9 de Octubre de 1.996 supusiese interrupción de actuaciones inspectoras, y, de otra parte, que la anulación de dicha Acta por Acuerdo del Subdirector General de Inspección de 12 de Febrero de 1.997 comportase el inicio "ex novo" del procedimiento inspector, por tratarse simplemente de la reposición de las actuaciones al momento procesal (sic) en que se cometieron los defectos apuntados.

En cualquier caso, acreditado en el expediente que existieron actuaciones inspectoras en fecha de 30 de noviembre, -diligencia al folio 35-, y que la siguiente actividad acreditable se sitúa en remisión de fax de 3 de junio de 1996, -folio 46-, la verdadera duda para la sustentación de la tesis actora gravita en torno a una llamada telefónica enclavada en período intermedio y susceptible de quebrar la suspensión aparente...

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