STS, 13 de Febrero de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:8835
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 620.-Sentencia de 13 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Procedimiento Administrativo. Notificaciones en ausencia del interesado, requisitos. Audiencia. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 78.2,79.1,80.1 y 2 y 91.1; 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

DOCTRINA: La sentencia no ha infringido los preceptos que se citan referentes a la notificación a persona ausente, pues considera que se ha realizado indebidamente al no reflejar en la diligencia la exigencia de la identificación de la persona, que se hace cargo de ella en ausencia del destinatario. Aunque se constate falta de audiencia previa, no se deduce de ese vicio efecto anulatorio, al no haberse producido indefensión pues el interesado pudo argumentar cuanto quiso y no ser previsible que con esas argumentaciones, la decisión de la Administración hubiera sido otra

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por don Iván , representado por el Procurador don José Dorremochea Aramburu, con la asistencia de Abogado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 3 de octubre de 1992 , sobre tasa por licencia de obras habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián representado y defendido por el Letrado Consistorial.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdó de 25 de abril de 1989, el Ayuntamiento de San Sebastián desestimó el recurso de reposición interpuesto por don Iván , contra resolución de 28 de febrero anterior por la que se requería para que abonase la cantidad de 6.608.779 ptas en concepto de nuevos derechos o tasas por la construcción de 120 viviendas en la calle Amezketas núms. 14,16 y 18 del Barrio de Amara.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Iván recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con el núm. 1.328/1989 y en el que recayó Sentencia de fecha 3 de octubre de 1992, por la que se desestima el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 9 de febrero de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se pretende en este recurso de casación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 3 de octubre de 1992 , que desestimó el recurso interpuesto por don Iván , contra Acuerdo del Ayuntamiento de San Sebastián de 28 de febrero de 1989, por el que se le requería para el pago de la cantidad de 6.608.779 ptas en concepto de nuevos derechos o tasas por la construcción de 120 viviendas en la calle Amezketas del barrio de Amara, toda vez que en la licencia de construcción que amparaba dichas obras se había concedido un plazo para su ejecución que ya había transcurrido y que la Ordenanza correspondiente preveía en tal eventualidad la posibilidad de acordar, previa audiencia del interesado, o la caducidad de la licencia o su prórroga con exigencia de una nueva tasa, que es lo que se decidió en el presente caso. Pese a que esa audiencia previa no se produjo, puesto que la sentencia de instancia considera probado que la notificación del acuerdo en que se le daba traslado al interesado a fin de que alegara lo que estimare pertinente acerca de ello se realizó incorrectamente, con una persona no identificada que estampó una firma ilegible seguida de la palabra "esposa» en el espacio en que se hacía constar la relación con el interesado y que en período de prueba se acreditó que dicha firma no correspondía a la de la esposa del recurrente, la misma sentencia considera que tales infracciones no deben dar lugar a la nulidad de lo actuado en el procedimiento puesto que tanto en vía administrativa como jurisdiccional el interesado pudo alegar lo que hubiera estimado oportuno en defensa de su derecho y porque razonablemente hubiera podido suponerse que la resolución sobre el fondo del asunto no se hubiera alterado una vez examinadas las alegaciones de aquél.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4.Q de la Ley reguladora de esta Jurisdicción la parte recurrente opone cuatro motivos de casación en contra de la sentencia indicada. El último de ellos ha de rechazarse en este mismo momento porque trata de demostrar que la tardanza en la ejecución de las obras no debía dar lugar a la caducidad de la licencia y ni el Ayuntamiento recurrido ha declarado dicha caducidad ni la sentencia de instancia ha tenido, en consecuencia, que realizar argumentación alguna sobre ello. Los tres primeros motivos de casación deben examinarse conjuntamente porque todos ellos se encaminan al mismo objetivo obtener la nulidad de las actuaciones en el procedimiento administrativo desde el momento en que se debió dar audiencia al recurrente.

Tercero

En sus motivos 1.9 y 3.s el recurrente considera infringidos por la sentencia de instancia los arts. 78.2, 79.1, 80.1 y 2 y 91.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con la Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1991, en cuanto no se han observado en la notificación de la resolución dándole audiencia en el expediente las prescripciones exigibles por dichos preceptos, pero la sentencia no comete error alguno en su interpretación puesto que parte de que dicha notificación ha sido efectuada indebidamente, sin cumplir con la exigencia de identificar y reflejar en la diligencia las circunstancias personales de la persona que se hacía cargo de ella, en ausencia de su destinatario, aunque discrepa del recurrente, en cuanto a las consecuencias de dicha infracción, que es algo que no puede determinarse por la simple invocación de los preceptos citados. A la valoración de esas consecuencias se encamina el 3.s motivo de casación invocado, por infracción del art. 47.1, c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , puesto que el recurrente sostiene que la falta de audiencia hace incurrir al acuerdo impugnado en la causa de nulidad de pleno derecho recogida en ese precepto. Sin embargo, este motivo de casación no puede prosperar porque el requerimiento de pago efectuado ha ido precedido de un expediente en el qué se han acreditado todas las circunstancias necesarias para adoptar la resolución por lo que, aunque se haya prescindido de un trámite tan importante como el de la audiencia previa del interesado, no puede decirse que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para dictar aquel acto. Las consecuencias de la notificación defectuosa del acto concediendo audiencia al interesado son privar de toda virtualidad a ese trámite y esa consecuencia es aceptada por la sentencia de instancia que valora la infracción en el ámbito que corresponde, el del art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en función de que la misma haya dado lugar a indefensión del interesado, desestimando el recurso por entender que en el presente proceso no se había producido ese efecto porque el recurrente pudo argumentar cuanto quiso y por no ser previsible que, pese a tales argumentaciones la decisión adoptada por la Administración hubiera sido diferente, extremos sobre los cuales el recurrente no efectúa alegación alguna.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo al recurrente, conforme dispone el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción , el pago de las costas causadas.

Por todo ello en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Iván , contra la Sentencia de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 3 de octubre de 1992 , imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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