SAP León 21/1998, 14 de Enero de 1998

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:1998:55
Número de Recurso204/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/1998
Fecha de Resolución14 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 21/98

Iltmos. Sres.

D. JESUS DAMIÁN LÓPEZ JIMÉNEZ.- Presidente Accidental

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Magistrado

D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

En León, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Evaristo , representada por el Procurador D. Isidoro MUÑIZ ALIQUE y asistida del Letrado Don Santiago MARTÍNEZ MARTÍNEZ y como apelada DIRECCION000 DE LEÓN representada por el Procurador D. Santiago GONZÁLEZ VARAS y asistido por el Letrado D. Manuel GARCÍA PABLOS, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 4 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Isidoro Muñiz Alique en nombre y representación de Don Evaristo contra la DIRECCION000 de León, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 10 de marzo de 1.997, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la parte apelante la revocación de la Sentencia apelada, y por el Letrado de la parte apelada, la confirmación de la misma.TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia que puso fin a la instancia es preciso entrar a conocer del recurso que la parte actora interpuso contra la providencia que admitió la contestación a la demanda de la contraparte.

Al Folio 88 de los autos obra la providencia por la que la que se tiene por contestada en tiempo y forma la demanda por el Procurador que representa a la Comunidad de Propietarios demandada, contra la que el actor interpuso recurso de reposición (F. 91) que resultó desestimado por Auto de 18 - Septiembre 96

(F.100), contra el que el actor interpuso recurso de apelación (F. 104-105), recayendo proveído por el que se tuvo por interpuesto el precitado recurso, admitiéndolo en un sólo efecto y remitiendo su resolución a la de la apelación principal (F.106).

Recaída sentencia en la instancia, se interpuso contra ella recurso de apelación por el actor apelación principal -, si bien al hacerlo (F. 318), omitió reproducir la interposición del primitivo recurso, con infracción de lo prevenido en el art. 703 prf.L.E.C . que exige expresamente esa reproducción, por lo que ha de decaer la apelación interlocutoria, pasando a examinar la apelación principal.

TERCERO

Versando el presente litigio sobre la impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios DIRECCION000 en sesiones celebradas los días 26-Marzo-94 y 1-Abril-95 conviene de entrada precisar que conforme reiterada jurisprudencia "en relación con la impugnación de acuerdos a que se refiere el art. 16-4 L.P.H . y el plazo para ejercitarla, hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación y otro cuya ilegalidad conlleva la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la L.P.H . o de los estatutos de la comunidad, pues, so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no parece pueda ser otra la interpretación que corresponde al art. 16-4- parrf.L.P.H. cuando, como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos, señala expresamente los que sean contrarios a la ley o a los estatutos, para cuya impugnación el párrafo 2ª, en íntima conexión con el citado párrafo 1º , establece el plazo de caducidad de 30 días; mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdo, habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquier otra ley imperativo o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho -art. 6-3 C.C . y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo" (Cfr. S.T.S. 6-Febrero 1.989, 5 Febrero 1.991, 22 Mayo 1.992, 26 Junio 1.993 y 19 Julio 1.994 ), debiendo igualmente destacarse que conforme a reciente jurisprudencia "ni siquiera en el caso de un acuerdo adoptado por una junta general sin citar a alguno de los propietarios, aunque para su adopción se requiera unanimidad, se produce la nulidad radical o absoluta, sino que el acuerdo queda sometido a la normativa del art. 16-4 L.P.H . y al plazo de caducidad en él marcado" (Cfrs. S.T.S. 6 de Febrero de 1.981, 2 Abril de 1.990 y 24 de Septiembre de 1.991 ), es decir que incluso la inobservancia de la regla de la unanimidad produce la anulabilidad del acuerdo, pero no su nulidad de pleno derecho, mereciendo idéntico tratamiento "los acuerdos de la junta de propietarios para fijar la contribución a los gastos generales, siquiera sean contrarios a la ley o a los estatutos en torno a la noción de "cuota de participación", no son nulos de pleno derecho sino que han de entenderse alcanzados por la salvedad de su posible convalidación consiguiente a la caducidad de la acción de impugnación en el plazo de 30 días" (Cfr. S.T.S. 4 de Abril y 18 de Diciembre de 1.984 y 6 de Febrero de

1.989 ).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinan por estimar que la falta de convocatoria a algún propietario para una junta, no hace que la misma, ni consiguientemente sus acuerdos sean nulos, sino únicamente anulables, porque siempre cabría su confirmación por el no convocado y porque el art. 16 L.P.H . viene a establecerlo así para todo acuerdo contrario a la ley o a los estatutos, señalando un plazo para su impugnación y concediendo ejecutoriedad provisional al acuerdo, mientras el Juez no ordene la suspensión. (Cfr. S.T.S. 14 de Febrero de 1.986, 15 de Julio, 1.988, 24 de...

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