STS, 25 de Abril de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1995:8685
Fecha de Resolución25 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.857.-Sentencia de 25 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Régimen de estimación indirecta.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: El recurso de revisión no es una nueva instancia en la que se pueda examinar con

plenitud todas las cuestiones planteadas y resueltas por la sentencia impugnada, sino que es

preciso invocar algunos de los motivos tasados establecidos en la Ley Jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante nos penden con el núm. 1.498/1991, interpuesto por don Jose Enrique , Abogado, actuando en su propio interés, representado por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 16 de octubre de 1987 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.190/1986; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García .

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 17 de octubre de 1987, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia en el recurso núm. 1.190/1986, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Desestimando como desestimamos el recurso interpuesto por don Jose Enrique , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Alicante, de fecha 12 de mayo de 1986, que desestimó la reclamación núm. 560 formulada contra el acuerdo de la Delegación de Hacienda por el que se declaraba aplicable el régimen de estimación indirecta al recurrente, por el concepto impositivo sobre la renta de las personas físicas en los ejercicios de los años 1979 a 1983, ambos inclusive, consecuentemente debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la resolución recurrida».

Segundo

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto, por la representación procesal del Sr. Jose Enrique , el presente recurso de revisión, en cuya demanda postula se dicte sentencia dando lugar al recurso, con los pronunciamientos inherentes, es decir: Que el acuerdo de la Delegación de Hacienda de Alicante declarando el régimen de estimación indirecta en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los períodos 1979 a 1983, no es conforme con el Ordenamiento jurídico, declarando la nulidad de las liquidaciones impugnadas, reintegrándole del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de su procedencia, para que los litigantes usen desu derecho.

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que en el escrito de interposición se exponen unos fundamentos que, con evidencia, no están comprendidos en ninguno de los supuestos del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional . Y que, por tratarse de un recurso de revisión, no de casación, no es de aplicación el art. 4.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda, solicitando se declare inadmisible el recurso por su interposición extemporánea o, en su defecto, por no ampararse en ninguno de los motivos tasados que prevea la Ley para fundamentar el recurso extraordinario de revisión.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dado que el Abogado del Estado considera inadmisible el presente recurso extraordinario de revisión, se hace necesario un pronunciamiento sobre tal cuestión, pues, de resolverse afirmativamente la misma, le estaría vedado a esta Sala todo pronunciamiento sobre el fondo del recurso. La extemporaneidad en la interposición que aduce el Abogado del Estado al haberse interpuesto el recurso el 29 de julio de 1991, es decir, después de haber transcurrido con exceso el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la sentencia, no puede ser compartida por esta Sala, pues no consta en los autos del Tribunal a quo la fecha en que fue notificada al recurrente la sentencia que impugna, ya que en la cédula de notificación de la misma aparece en blanco el espacio correspondiente a la fecha y, además, no aparece en ella firma alguna. En cambio, es evidente, como alega también el Ministerio Fiscal, que en la demanda de revisión no se invoca ninguno de los motivos que, con arreglo al art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional , podría fundamentar el recurso, limitándose el recurrente a tratar de desvirtuar los argumentos de la sentencia impugnada, olvidando que el recurso de revisión no es una nueva instancia en la que se pueda examinar con plenitud todas las cuestiones planteadas y resueltas por la sentencia impugnada, sino que es un recurso extraordinario dirigido a dejar sin efecto la firmeza de una sentencia, lo que habrá lugar únicamente si se estima alguno de los motivos tasados establecidos en la Ley Jurisdiccional. Y al no haber invocado ninguno el recurrente, procede la desestimación del recurso.

Segundo

A tenor del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional , resulta obligada la imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de don Jose Enrique , contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Valencia, de 16 de octubre de 1987 , recaída en el recurso núm. 1.190/1986, con expresa condena en costas y pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. Emilio Pujalte Clariana. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García . Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Carmelo Madrigal García , en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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