STS, 25 de Abril de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1995:8684
Fecha de Resolución25 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.856.-Sentencia de 25 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Funcionarios públicos. Complementos retributivos.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

DOCTRINA: El motivo basado en el art. 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional requiere una pluralidad de

pronunciamientos contenidos en el fallo y una incoherencia entre los mismos, de suerte que la

efectividad de alguno de ellos impida la del otro o los otros. No cabe tal motivo cuando el fallo

alberga tan sólo una decisión.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 2.311/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Joaquín , contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de julio de 1991 , en recurso núm. 267/1987 sobre abono del complemento retributivo de dedicación exclusiva. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Joaquín , contra la desestimación por silencio de su petición deducida ante el INI para que le fuera abonado el complemento retributivo de dedicación exclusiva desde su adscripción al CSIC mientras se realizaba el trasvase presupuestario a este último organismo autónomo, debemos declarar y declaramos dicha resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revise la impugnada y se dicte otra más ajustada a Derecho.

Tercero

Dado traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que,después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso extraordinario de revisión interpuesto y condenando al actor al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 1995 previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, Sr. Joaquín , funcionario de carrera que presta servicios en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (en adelante, CSIC), impugna en revisión la Sentencia firme, de 17 de julio de 1991, dictada por la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó su pretensión de reconocimiento y abono del complemento retributivo de "dedicación exclusiva" por el desempeño de puesto de trabajo en dicho Consejo, en su Instituto de Plásticos y Caucho, después denominado Instituto de Ciencia y Tecnología de Pohmeros, a partir de su cese en comisión de servicios en el Centro de Estudios Técnicos de Materiales Especiales, dependiente del Instituto Nacional de Industria (INI), por entender que como titulado superior especializado le correspondía tal complemento retributivo. Basa este recurso extraordinario en el apartado a) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional , por entender que la parte dispositiva o fallo de la mencionada sentencia ha incurrido en contradicción en sus decisiones.

Segundo

El expresado motivo requiere, como es obvio, una pluralidad de pronunciamientos contenidos en el fallo, y una incoherencia entre los mismos, de suerte que la efectividad de alguno de ellos impida la del otro o los otros, o de alguna manera la ejecución del fallo venga imposibilitada u obstaculizada dada la forma en que se han realizado las decisiones o pronunciamientos del fallo judicial; y así no cabe tal motivo cuando el fallo alberga tan sólo una decisión, ni cabe tampoco reprochar este motivo a la sentencia cuando la contradicción se predica no del fallo en sí mismo, sino de una sedicente contradicción entre los Fundamentos jurídicos y el fallo o parte dispositiva de la sentencia. Por ello, en cuanto a la primera imputación que el recurrente hace a la sentencia de contradicción entre los Fundamentos de Derecho 2.° y 4 de la sentencia, bastaría lo anterior para rechazarlo, pero es que, además, toda la argumentación del recurrente descansa en una supuesta confusión terminológica entre complemento de dedicación exclusiva y complemento de dedicación especial, siendo lo cierto que la sentencia decide la improcedencia del complemento reclamado, con independencia de su denominación, por no existir el mismo con sustantividad propia en la fecha en que trata de devengarse, al regir ya la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y este es el meollo del litigio frente al que opone su discrepancia el hoy demandante, pero ello es materia propia de una segunda instancia o apelación, inexistente al recaer la sentencia sobre cuestión de personal, por lo que este recurso se desvirtúa y pierde su finalidad de remedio excepcional para quebrar la eficacia de la cosa juzgada.

Tercero

Menos fundamento presenta aún el segundo aspecto del recurso, fundado en idéntico motivo del apartado a), por cuanto se dice que el fallo indica, por un lado, que el recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación de la reclamación por silencio administrativo, y, por otra parte, se declara la "resolución" ajustada a Derecho, siendo así, arguye el recurrente, qué no ha existido en rigor resolución administrativa alguna al darse el supuesto del silenció administrativo negativo. Mas no hay contradicción de clase alguna ya que, como observa el Abogado del Estado, al hablar de resolución el fallo alude a la única resolución recaída en la vía administrativa, que es la presunta o por silencio, modalidad ésta que permite al administrado o ciudadano el abrir la vía contenciosa sin esperar a la resolución expresa; de manera tal que también en este aspecto, al que se alude como segundo motivo, el recurso no puede prosperar y debe también rechazarse, declarando su improcedencia.

Cuarto

La improcedencia del recurso determina, conforme al art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido por el mismo.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión promovido por la representación procesal de don Joaquín , licenciado en Ciencias Químicas, funcionario de carrera del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), contra la Sentencia firme dictada, el 17 de julio de 1991, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en autos del recurso núm. 267/1987, por la que se desestimó el deducido por el mencionado funcionario contra denegación presunta, por silencio administrativo, de su reclamación ante el Instituto Nacional de Industria (INI), para que le fuera abonado el complemento retributivo de dedicación exclusiva desde su fecha de adscripción al CSIC mientras se realizaba el trasvase presupuestario a este organismo autónomo, a que las presentes actuaciones se contraen. En su consecuencia, no damos lugar a la pretendida rescisión de la mencionada sentencia firme. Con expresa imposición de costas al demandante y pérdida del depósito previo por éste constituido, por ser ambas determinaciones legalmente preceptivas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. Emilio Pujalte Clariana. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano; de lo que, como Secretaria, certifico. Secretaria. Rubricado.

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