STS, 27 de Diciembre de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:8154
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.107.-Sentencia de 27 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Liquidación de cuentas sociedad civil. Interpretación

contractual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.715 y 1.962.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1.230, 1.281,1.282 y 1.285 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de marzo de 1928 y 10 de marzo de 1944.

DOCTRINA: En relación a la sociedad civil existente entre actor y demandado, conforme al contrato privado que modifica lo pactado en escritura pública anterior, sólo entre partes, se trata de verificar las cuentas particulares que cada socio tiene pendiente de formalizar y dejar sentadas sus cuantías. Y la interpretación queda el Tribunal de Instancia con plena soberanía no ha sido eficazmente impugnada por no ser ni ilógica ni errónea.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Augusto , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrido don Ricardo , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 475/1988, promovidos a instancia de don Augusto , representado por el Procurador don Manuel Muruve Pérez y asistido del Letrado don Ramón Cubero Saomerón, contra don Ricardo , representado por el Procurador don Francisco Rodríguez González y asistido del Letrado don Ignacio Cañal León.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, declare: A) Que don Ricardo tiene la obligación de ingresar en el fondo común de la sociedad civil o comunidad de bienes que conforma con mi representado y como deudor de la misma, la suma de 12.887.914 ptas., más los intereses legales vencidos. B) Que el activo de dicha sociedad o comunidad de bienes lo constituye en la actualidad, el 10 por ciento de las participaciones sociales de "Industrias Pimentoneras, S. L." y que figuran tituladas por don Ricardo ; el crédito que la misma ostenta por la suma de 12.887.914 ptas., más los intereses legales vencidos y del que es deudor el Sr.Ricardo ; así como el montante económico que se fije en ejecución de Sentencia en concepto de daños y perjuicios derivados de la actuación del Sr. Ricardo , en cuanto renuncia a su derecho de tanteo para la oferta de "Industria Corax, S. A." don Guillermo y don Jesús Ángel , y no renunció a ese derecho en relación a la oferta del Sr. Juan Pedro , a pesar de ser ésta mucho más beneficiosa para la sociedad. C) Que se declare que don Ricardo viene obligado a indemnizar a la sociedad civil por el concepto de daños y perjuicios derivados de haber actuado en perjuicio de dicha sociedad, al renunciar a su derecho de tanteo, en favor de "Industrias Corax, S. A." don Guillermo y don Jesús Ángel y no renunciar al mismo derecho en relación con la oferta de don Juan Pedro , que era más beneficiosa. D) Que de dicho activo de la sociedad civil, se debe abonar al Sr. Augusto la suma de 48.744.272 ptas., más sus intereses legales, obligación derivada de la liquidación en cuentas practicada con fecha 20 de diciembre de 1982. E) Que se declare que el remanente del activo, una vez satisfecho el crédito de 48.744.272 ptas., más sus intereses legales del Sr. Augusto , se distribuye entre ambos socios, en proporción del 80 por 100 al Sr. Augusto y el 20 por ciento al Sr. Ricardo . Y en consecuencia condene al demandado: a) A estar y pasar por dichas declaraciones, b) A ingresar a la sociedad civil formada por las partes en este litigio la suma de 12.887.914 ptas., más sus intereses legales, c) Que se condene a que ingrese en el fondo común de dicha sociedad el 10 por 100 de las participaciones sociales para su realización y si no lo hiciere, transcurrido el plazo de treinta días desde que se requiera para ello una vez firme la Sentencia, se proceda a la venta en pública subasta, para con su importe abonar el pasivo de la misma, d) Que se condene al Sr. Ricardo a abonar a la sociedad civil la cantidad que en concepto de daños y perjuicios, por no haber otorgado su renuncia a la oferta más favorable descrita anteriormente, se fije en ejecución de Sentencia en este procedimiento, e) Que de dicho fondo común o activo de la sociedad se abone al Sr. Augusto la cantidad de 48.744.272 ptas., más los intereses legales calculados desde el día 20 de diciembre de 1982, fecha de liquidación de cuentas, f) Que en el supuesto de haber remanente una vez satisfecho el crédito del actor, se condene al Sr. Ricardo a estar y pasar por la liquidación de ese remanente en proporción de 80 por 100 para el actor y un 20 por 100 para el demandado, g) Al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó formulando al propio tiempo reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte Sentencia por la que: 1." Desestimándose en su integridad la demanda formulada por don Augusto

, declare no haber lugar a efectuar ninguna de las declaraciones que se solicitan en la demanda principal, y se absuelva a don Ricardo de todos los pedimentos de condena interesados de adverso. 2.° Estimando la demanda reconvencional formulada por don Ricardo , declare que don Augusto adeuda al reconviniente la suma de 36.900.000 ptas., como indemnización de los perjuicios producidos por su actuación, o aquella otra cantidad que por este concepto resultare acreditada tras la práctica de las oportunas pruebas; le condene a estar y pasar por esta declaración y en su consecuencia, a abonar a mi representado la expresada cantidad, más sus intereses legales. 3.º Imponga a don Augusto el pago de las costas devengadas, tanto en la demanda principal como en la reconvencional".

Dado traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "... dicte Sentencia en la que estimando la demanda deducida por esta parte íntegramente y desestime íntegramente la reconvención formulada de contrario imponiendo las costas de una y otra al demandado reconveniente".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimando parcialmente la demanda formulada por don Augusto , contra don Ricardo , debo condenar y condeno al demandado a ingresar en la sociedad civil que el día 16 de julio de 1968 constituyó con el actor la cantidad de 12.887.914 ptas., y declaro que del fondo común o activo de la sociedad se abone al actor la cantidad de 48.744.272 ptas., y que en el supuesto de haber remanente, una vez satisfecho el crédito del actor, se distribuya entre las partes en la proporción de un 80 por 100 para el demandante y un 20 por 100 para el demandado, y debo absolver y absuelvo al demandado de los demás pedimentos de la demandada y desestimando la reconvención al demandante, sin hacer una expresa condena en costas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) dictó Sentencia con fecha 10 de febrero de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador don Manuel Muruve Pérez, en nombre y representación del demandante don Augusto , y por el Procurador don Francisco Rodríguez González, en nombre y representación del demandado y reconviniente don Ricardo , contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 1990 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Sevilla , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sustanciada bajo el núm. 475/1988, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mentada resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre lascostas procesales de segunda instancia".

Tercero

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de don Augusto , formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo: único: "Al amparo de lo establecido en el punto 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior por infracción por inaplicación del art. 1.230 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".

Cuarto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso, amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy 4.° . se formula por infracción del art. 1.230 del Código Civil, aunque en realidad plantea primordialmente una cuestión interpretativa con invocación de los arts. 1.281, 1.282 y 1.285 del mismo Código ; en efecto, si bien adoleciendo de alguna falta de claridad, parece contraponerse el documento privado suscrito por el hoy recurrente, don Augusto , y el demandado, don Ricardo , figurando como testigos los Sres. Emilio y Luis Angel , con fecha 20 de diciembre de 1982, y la escritura pública otorgada en 4 de octubre de 1973, mediante la cual el Sr. Augusto adquirió el 80 por 100 de las participaciones de "Industrias Pimentoneras, S. L.» su esposa doña Olga , el 10 por 100 y el Sr. Ricardo otro 10 por 100 y el Sr. Emilio alega, en esencia, que es "rechazable la interpretación del Sr. Ricardo , cuando manifiesta que a la sociedad sí pertenecen las participaciones que figuraban a nombre de Augusto y de su esposa y no las de éste, quien las adquirió a título personal y no para la sociedad, al contrario del Sr. Augusto y su esposa, quienes sí las compraron para la sociedad civil constituida en 16 de julio de 1968, entre él mismo y el Sr. Ricardo a cuyo respecto la Sala de instancia, además de aceptar lo expuesto en la Sentencia del Juzgado, razona ampliamente, en el fundamento de Derecho tercero de la dictada en apelación, que no puede prosperar la pretensión del actor de que se condene al demandado a ingresar en el fondo común societario, y como activo patrimonial del mismo, el 10 por 100 de las participaciones sociales de "Industrias Pimentoneras, S. L." y ello, en síntesis, porque: a) En la escritura de 4 de octubre de 1973 "no se menciona la sociedad civil irregular, a la que era ajena la mujer del demandante, ni se hace referencia a que el precio de compra, que los cedentes confiesan haber recibido anticipadamente de los cesionarios, fuera pagado con cargo a fondos comunes", b) "según la Memoria explicativa de las causas determinantes de la solicitud de suspensión de pagos... el Sr. Emilio adquirió en 1973 el 90 por 100 de las participaciones de "Industrias Pimentoneras, S. L." porcentaje que incluye el 10 por 100 adquirido por su consorte; en dicha suspensión no se incluyó el porcentaje del 10 por 100 adquirido por el demandado», c) "Si las 5.000 participaciones representativas del capital social de "Industrias Pimentoneras, S. L." hubieran sido, efectivamente, adquiridas por la sociedad civil, según la tesis defendida por el accióname, carece de sentido que interviniera la Sra. Olga y que el porcentaje participativo del Sr. Ricardo se cifrara en el 10 por 100"; y d) "Aunque en el documento privado de 20 de diciembre de 1982, en su encabezamiento, se mencionen conjuntamente los negocios Augusto e Industrias Pimentoneras, S. L.", en su estipulación o cláusula tercera se distingue netamente la sociedad civil, en la que existen cuentas particulares de los socios, de la sociedad mercantil, en la que sólo existen cuentas de capital".

Lo primero que se observa es que, aun siendo cierto, como sostiene el recurrente, que los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública producen efecto inter partes -así, según Sentencias de 13 de marzo de 1928 y 10 de marzo de 1944- lo que sucede es que el documento de 20 de diciembre de 1982 no se hizo para alterar lo pactado en la escritura de 4 de octubre de 1973 -ni siquiera se alude a ella- sino que trata, en relación con la sociedad existente entre los Sres. Augusto y Ricardo de "verificar las cuentas particulares que cada socio tiene pendiente, de formalizar y dejar sentadas sus cuantías", y por tanto, es evidente que la Sentencia impugnada en absoluto infringió el art. 1.230 sobre que se centra el motivo, pues no niega la posibilidad que del precepto se desprende, y lo pretendido por el recurrente es que con base en su particular interpretación del contenido del documento privado, se entienda que las participaciones sociales adquiridas por el Sr. Ricardo lo habían sido para su sociedad con el Sr. Augusto , algo que en modo alguno cabe inferir del documento privado, por lo que no ofrece duda la desestimación del motivo -y consecuentemente del recurso- no sólo añadir que: a) En el desarrollo del motivo, más que combatir las certeras conclusiones a que llegan las Sentencias de instancia, se realizan consideraciones sobre la actuación del Sr. Ricardo en la suspensión de pagos del Sr. Augusto que no son reveladoras de lo mantenido por éste, todo ello expuesto más en relación con alegaciones del Sr. Ricardo que con lo expuesto en ambas Sentencias, b) Ha de recordarse que, según doctrina jurisprudencial (Sentencias de 20 de marzo y 16 de octubre de 1992, entre otras), la interpretación de los contratos es de la incumbencia del Tribunal de instancia y debe aceptarse y prevalecer en casación, salvo que sea errónea,ilógica o manifiestamente contraria a la legalidad, lo que obviamente no acontece en el presente caso en que, muy al contrario, la labor hermenéutica de la Sala de instancia se funda en razonamientos irreprochables desde cualquier perspectiva, c) El recurso no versa sobre las participaciones del Sr. Augusto y su esposa; y d) Por último, aunque nada se dice al respecto en la exposición del motivo, en el suplico del recurso se hace referencia a los intereses devengados por las sumas de 12.887.914 ptas., y 48.774.272 ptas., a que se refiere, a su vez, el fallo confirmado por la Audiencia, en punto a lo cual sólo ha de señalarse que también el pronunciamiento de la Sala es correcto al confirmar la Sentencia del Juzgado en que se razona (fundamento de Derecho tercero) la improcedencia de la condena al abono de intereses.

Segundo

Las costas del recurso han de imponerse al recurrente según dispone, con carácter preceptivo, el art. 1.715, in fine, de la Ley procesal civil , así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Augusto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) con fecha 10 de febrero de 1992 y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

7 sentencias
  • STS 1046/2007, 9 de Octubre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 9 Octubre 2007
    ...de 1986, 13 de marzo de 1990, 22 de mayo de 1991, 9 de mayo de 1994 y 24 de octubre de 1995 ). En igual sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1995 y 16 de noviembre de 1995 Pues bien, en el caso presente se pactó por las partes en el contrato de fecha 16 de junio de......
  • SAP Valencia 42/2009, 23 de Febrero de 2009
    • España
    • 23 Febrero 2009
    ...de 1985, 11 de octubre de 1988, 2 de febrero de 1989, 12 de junio y 16 de noviembre de 1993, 24 de marzo y 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995, En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues......
  • SAP Ávila 28/2017, 3 de Febrero de 2017
    • España
    • 3 Febrero 2017
    ...de 1.985, 11 de Octubre de 1.988, 2 de Febrero de 1.989, 12 de Junio y 16 de Noviembre de 1.993, 24 de Marzo y 9 de Abril de 1.994, 27 de Diciembre de 1.995, En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador......
  • STSJ Comunidad de Madrid 750/2009, 23 de Octubre de 2009
    • España
    • 23 Octubre 2009
    ...ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos. Y de igual forma la STS de 27 de diciembre de 1995 consideró que el cómputo del tiempo a efectos prescriptivos «ha de contarse a partir del momento en que la empresa tiene efectivo cono......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR