STS, 1 de Diciembre de 1995

PonenteJUAN FRANCISCO DE MORALES
ECLIES:TS:1995:8110
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.026.-Sentencia de 1 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Reconvención. Rescisión y nulidad absoluta de contrato de

donación y compraventa respectivamente. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 542,1.539 y 1.692.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 38 de la Ley Hipotecaria y 1.111,1.291 y 1.294 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de junio de 1979, 18 de julio de 1983,5 de mayo, 6 de julio y 24 de noviembre de 1987,23 y 26 de enero y 3 de junio de 1989, i de abril, 18 de junio y 30 de septiembre de 1991,15 de marzo y 1 de abril de 1993 y 20 de julio de 1994.

DOCTRINA: La congruencia de toda Sentencia implica la correspondencia que su "fallo» ha de guardar con las pretensiones de las partes en relación con la causa pelendi de las mismas. La demandada embargante en la reconvención formulada ejercitó dos acciones, la rescisoria de las donaciones por fraude de acreedores y otra la de nulidad absoluta de las compraventas por simulación total por falta de precio que son las dos acciones que estima la Sentencia

No cabe en este caso estimar la tesis de la recurrente en cuanto se dice que al ser subsidiaria la acción rescisoría no puede tener aceptación salvo que no haya otro modo de cobrar lo que se le deba, pues precisamente por ser exacta tal doctrina el único bien embargado tenía constituida una primera hipoteca que consumía con principal y gastos el total de su valor.

El hecho de ejercitar una acción contradictoria del dominio sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la acción formulada respecto a la titularidad dominical.

En las tercerías de dominio es admisible aquella reconvención que se enderece a obtener la declaración de ineficacia del título esgrimido por el tercerista. Toda acción, que por vía directa o reconvencional tienda a obtener la declaración de ineficacia (nulidad o rescisión) de un contrato solamente requiere la presencia en el proceso de los que fueron parte en el contrato que se impugna, debiendo entenderse que la rescisión y nulidad declaradas han de considerarse limitadas a los solos efectos de la tercería de dominio a que se refiere este recurso.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia; sobre finca embargada, dejar sin efecto; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Inmaculada ,representada por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina: siendo parte recurrida "Banco Español de Crédito S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, ambas defendidas por sus respectivos Letrados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Luis Gonzalo Alvarez Albarrán, en nombre y representación de doña Inmaculada , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Palencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Banco Español de Crédito S. A.», alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare que la finca embargada propiedad de su poderdante, ordenando se alce el embargo trabado sobre la misma, con imposición de las costas al que se opusiere a esta demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Luis Antonio Herrero Ruiz en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se declare no haber lugar a las pretensiones interesadas en la misma y, se acuerde alzar la suspensión decretada en Providencia del 11 de octubre de 1989 en los Autos ejecutivos 139/1988, sobre la finca que en ellos se describe, condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento. Formulando a su vez reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se revoquen en su totalidad las escrituras de donación y compraventa aportadas en el juicio de tercería de dominio, declarando su nulidad por simulación de los negocios que contienen, declarando la inexistencia de los mismos, o, en otro caso, se decrete la rescisión o también la nulidad de la donación del inmueble por el que actúa la tercerista y del otro bien por el que también interpuso su demanda, que figura en la escritura de compraventa aportada por aquélla, todo ello con imposición de costas a los demandados.

El Procurador Sr. Gonzalo Alvarez en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada, declarando no haber lugar a la reconvención y absolviendo a su representada de cuantas peticiones se contienen en el suplico de la misma y todo ello con imposición de costas al "Banco Español de Crédito, S. A.».

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en Autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 11 de octubre de 1991 cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por doña Inmaculada , contra "Banco Español de Crédito S. A.", debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y en consecuencia absolver a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la misma y asimismo estimando la demanda reconvencional presentada por don Gustavo , doña Dolores y "Banco Español de Crédito, S. A.", contra doña Inmaculada , de la que los dos primeros han fallecido en la fecha del dictado de esta Sentencia, debo rescindir y rescindo las donaciones realizadas por don Gustavo y doña Dolores a doña Inmaculada , en escritura otorgada ante el Notario de esta ciudad don Francisco Gutiérrez Herrero, con núm. 2.185, el día 24 de diciembre de 1987, y debo declarar y declaro la nulidad de las ventas realizadas asimismo por don Gustavo y doña Dolores a doña Inmaculada en escritura núm. 2.186, otorgada en día 24 de diciembre de 1987 y debo condenar y condeno a doña Inmaculada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas de este juicio».

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Palencia dictó Sentencia en fecha 1 de abril de 1992 , cuya parte dispositiva a tener literal es la siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Inmaculada contra la Sentencia dictada el día 11 de octubre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia , en los Autos de que este rollo de Sala dimana, debemos confirmar, como confirmamos mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante».

Sexto

El Procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de doña Inmaculada

, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1." Núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4." Núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 14 de junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que en plazo de veinte días puedan impugnarlo.

Octavo

No habiendo formalizado su impugnación la parte recurrida y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El antecedente previo de que ha de partirse es el siguiente: En reclamación del pago del saldo deudor resultante de una póliza de crédito (10.000.000 de ptas., de principal), el "Banco Español de Crédito S. A.» promovió contra los cónyuges Don Gustavo y doña Dolores un juicio ejecutivo (Autos núm. 139/1988 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia), en el que fueron embargados los bienes inmuebles que, como de la propiedad de los demandados, se relacionan en la correspondiente diligencia de embargo.

Segundo

En octubre de 1989, doña Inmaculada promovió contra "Banco Español de Crédito, S. A.» y contra los cónyuges don Gustavo y doña Dolores (demandante y demandados, respectivamente en el juicio ejecutivo anteriormente referido) el proceso de tercería de dominio del que dimana el presente recurso, en el que aduciendo que uno de los inmuebles embargados en dicho juicio ejecutivo (concretamente un local comercial, con una extensión su pericial de 349 metros y 49 decímetros cuadrados, sito en la planta baja de la casa núm. 24 de la calle Prolongación de Balines, hoy calle de Miguel Unamuno, de Palencia) es de su propiedad, por habérselo donado sus padres (los codemandados don Gustavo y doña Dolores ) mediante escritura pública de fecha 24 de diciembre de 1987, autorizada por el Notario de Palencia, don Francisco Gutiérrez Herrero (bajo el núm. 2.185 de su protocolo) y que otro de los inmuebles embargados en el mismo juicio ejecutivo (concretamente un local comercial, con una extensión superficial de 230 metros cuadrados, sito en la planta baja de la misma casa anteriormente dicha) también es de su propiedad, porque se lo había comprado a sus referidos padres, mediante otra escritura pública de la misma fecha anteriormente dicha (24 de diciembre de 1987), autorizada por el mismo Notario (bajo el núm. 2.186 de su protocolo), postuló se dicte Sentencia por la que se declare que los dos referidos inmuebles son de su propiedad y se ordene el alzamiento del embargo trabado sobre los mismos.

En dicho proceso, el demandado "Banco Español de Crédito S. A.» (único personado en el mismo), además de oponerse a la demanda de tercería de dominio y pedirla desestimación de la misma, formuló reconvención contra la actora tercerista doña Inmaculada , y contra los codemandados don Gustavo y doña Dolores , en la que postuló se dicte Sentencia, por la que (se dice textualmente en el petítum de la reconvención) "se revoquen en su totalidad las escrituras de donación y compraventa aportadas en el juicio de tercería de dominio, declarando su nulidad por simulación de los negocios que contienen, declarando la inexistencia de los mismos, o, en otro caso, se decrete la rescisión o también la nulidad de la donación del inmueble por el que actúa la tercerista y del otro bien por el que también interpuso su demanda, que figura en la escritura de compraventa aportada por aquélla».

En el aludido proceso, en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, que confirma íntegramente la de primera instancia, la cual desestima totalmente la demanda de tercería de dominio formulada por doña Inmaculada , y estimando la reconvención formulada por el demandado "Banco Español de Crédito, S. A.», hace textualmente el siguiente pronunciamiento: "Debo rescindir y rescindo las donaciones realizadas por don Gustavo y doña Dolores a doña Inmaculada , en escritura otorgada ante el Notario de esta ciudad don Francisco Gutiérrez Herrero, con núm. 2.185, el día 24 de diciembre de 1987, y debo declarar y declaro la nulidad de las rentas realizadas asimismo por don Gustavo y doña Dolores a doña Inmaculada en escritura núm. 2.186, otorgada el día 24 de diciembre de 1987 y debo condenar y condeno a doña Inmaculada a estar y pasar por la anterior declaración».

Contra la referida Sentencia de la Audiencia, la demandante tercerista (y demandada en la reconvención), doña Inmaculada , ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

Tercero

La Sentencia aquí recurrida (que no se caracteriza, precisamente, por su ubérrima motivación), por la aceptación que hace de los fundamentos jurídicos de la de primera instancia, alberga esta doble ratio decidendi de su pronunciamiento estimatorio de la reconvención: a) Estima la acciónrevocatoria o pauliana que el "Banco Español de Crédito, S. A.», (en cuanto demandante reconvencional) ejercitó con respecto a la donación de inmuebles realizada por los esposos don Gustavo y doña Dolores en favor de su hija doña Inmaculada , mediante escritura pública de fecha 24 de diciembre de 1987. autorizada por el Notario de Palencia don Francisco Gutiérrez Herrero (bajo el número 2.185 de su protocolo), por considerar probado que dicha donación de inmuebles fue 1 hecha en fraude de acreedores; b) Asimismo estima la acción de nulidad por simulación absoluta que dicho reconviniente ("Banco Español de Crédito, S.

A.») con respecto a la escritura pública de compraventa de la misma fecha (24 de diciembre de 1987), autorizada por el mismo Notario (bajo el núm. 2.186 de su protocolo), por la que los esposos don Gustavo y doña Dolores manifiestan vender a su hija doña Inmaculada los bienes inmuebles que se relacionan en dicha escritura pública, por considerar, igualmente, probado que en la referida compraventa no medió precio alguno.

Cuarto

Con residencia procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, cuyo confuso e íntegro alegato se expresa textualmente así: "Se alega una violación del principio de congruencia en la Sentencia recurrida, como ya se alegó en el recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, ya que en la demanda reconvencional, y nos estamos refiriendo a la reconvención planteada por el "Banco Español de Crédito, S. A.", al contestar la demanda de tercería de mi mandante, Autos 314-89 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Falencia, concretamente en el suplico de la misma se ejercitan dos acciones, una de nulidad y otra de rescisoria (sic), cosa muy distinta a efectuar dos peticiones alternativas. Pidiéndose la revocación de la totalidad de las escrituras de donación y compraventa declarándose su nulidad y sin embargo en la Sentencia de instancia confirmada por la de la Audiencia Provincial de Palencia se resuelve concediendo la rescisión. Y en el suplico de la demanda reconvencional no se contiene petición alguna por parte del demandado reconviniente de petición alguna de efectos secundarios, como pudieron ser los daños y perjuicios, por lo que en realidad se está pidiendo la anulabilidad de los contratos mencionados, donación y compraventa, y sin embargo se resuelve por rescisión».

El expresado motivo, cuyo sentido impugnatorio, en los términos en que su transcrito alegato aparece redactado, es difícilmente captable, ha de ser claramente desestimado, pues si la congruencia de toda Sentencia implica la correspondencia o correlación que su "fallo» ha de guardar con las pretensiones de las partes, en relación con la causa petitum de las mismas, dicha adecuación o correspondencia se da en el caso que nos ocupa, pues aparece claro y evidente que, en la reconvención formulada (aunque su petitum no sea un dechado de precisión técnica), el banco reconviniente ejercitó una acción revocatoria o pauliana de las donaciones instrumentadas en una de las escrituras públicas de 24 de diciembre de 1987, por fraude de acreedores, y otra acción de nulidad de las compraventas instrumentadas en la otra escritura de la misma fecha, por simulación absoluta de las mismas (falta de precio), cuyas dos acciones son las que estima la Sentencia recurrida, por la aceptación que hace de los razonamientos jurídicos de la de primera instancia.

Quinto

Aunque los motivos segundo, tercero y cuarto aparecen formalizados por el cauce procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de entenderse que los mismos lo han sido por el del ordinal cuarto del mismo precepto, en su redacción actualmente vigente , dada la fecha de formalización del recurso (3 de junio de 1992).

Por el motivo segundo, con la expresada residencia procesal, se denuncia infracción de los arts. 1.111,1.291 y 1.294 del Código Civil y en su alegato viene a sostener la recurrente que la acción rescisoria ejercitada (en cuanto a las donaciones) por el Banco reconviniente era improcedente, pues dicha acción tiene carácter subsidiario, para cuando el acreedor no pueda de otro modo cobrar lo que se le deba, requisito que no concurre en este supuesto, dice la recurrente, pues su padre don Gustavo constituyó una segunda hipoteca unilateral sobre una de sus fincas (un local comercial), en garantía de lo que adeudaba al "Banco Español de Crédito, S. A.», cuya segunda hipoteca no quiso aceptarla el referido banco.

También ha de ser desestimado el expresado motivo, pues la Sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, declara probado que la aludida finca (local comercial) ya estaba gravada con una primera hipoteca en favor del "Banco Hipotecario» para responder de los siguiente:

17.000.000 de pesetas de principal; 7.522.000 pesetas de intereses; 5.905.000 pesetas para costas y gastos, y 2.505.263 pesetas para prestaciones accesorias, es decir, un total de 32.932.763 ptas., habiendo sido valorado pericialmente dicho local comercial hipotecado, en el mes de febrero de 1987, en 22.812.680 pesetas y en el mes de diciembre del mismo año en algo más de 33.000.000 de ptas., por lo que la referida segunda hipoteca unilateral sobre ese mismo local comercial ofrecida por el Sr. Gustavo era insuficiente para garantizar el crédito (10.000.000 de pesetas de principal) que el "Banco Español de Crédito, S. A.» ostentaba contra aquél, habiendo estado, en consecuencia, plenamente justificada la no aceptación por elreferido banco de esa segunda e insuficiente hipoteca.

Sexto

Con la residencia procesal ya dicha (ordinal cuarto en su redacción hoy vigente) aparece formulado el motivo tercero, por el que, con denuncia de infracción del párrafo segundo del art. 38 de la Ley Hipotecaria , la recurrente aduce, en esencia, que en la demanda reconvencional el "Banco Español de Crédito S. A.» ha ejercitado acciones contradictorias del dominio de inmuebles y, sin embargo, no ha pedido la nulidad 0 cancelación de las inscripciones correspondientes. El expresado motivo también ha de fenecer, ya que la más reciente y ya consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de mayo, 6 de julio y 24 de noviembre de 1987,23 y 26 de enero y 3 de julio de 1989, 30 de septiembre de 1991, entre otras muchas), matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo segundo del art. 38 de la Ley Hipotecaria , que exigía el ejercicio previo o, al menos, coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la actual, más acertada desde el plano hermenéutico jurídico social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical.

Séptimo

El motivo cuarto y último, con la misma cobertura procesal que los dos que le preceden (ordinal cuarto, en su redacción hoy vigente), aparece textualmente formulado así: "Por estimar esta parte que conforme a los arts. 1.539 y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es posible formular una reconvención dentro de un juicio de tercería teniendo en cuenta que además de las partes ejecutante-actor reconvencional, ejecutado, tercerista-demandada reconvencional, existen otras partes necesarias pan aclarar la deuda, entidad mercantil "Paredes González, S. A.", que era la deudora de la póliza que avala ante "Banco Español de Crédito, S. A.", don Gustavo , y "Banco Hispano Americano, S. A.", titular de la primera hipoteca sobre el local cuya segunda hipoteca unilateral es otorgada a favor del "Banco Español de Crédito. S. A."».

Partiendo de la inconcusa premisa de que es consolidada doctrina de esta Sala 1ª de que, en el juicio de tercería de dominio, es admisible aquella reconvención que se enderece a obtener la declaración de ineficacia (nulidad o rescisión) del título esgrimido por el tercerista (Sentencias de 26 de junio de 1979,18 de julio de 1983.18 de junio de 1991,15 de marzo y 1 de abril de 1993, 20 de julio de 1994, entre otras), el presente motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de ser igualmente rechazado, ya que toda acción que, por vía directa o reconvencional, tienda a obtener la declaración de ineficacia (nulidad o rescisión) de un contrato, solamente requiere la presencia en el proceso de los que fueron partes en dicho contrato, como ha ocurrido en el presente caso, en que en este proceso de tercería de dominio intervienen (son partes) doña Inmaculada (tercerista) y sus padres don Gustavo y doña Dolores (codemandados en la tercería y en la reconvención), que fueron, precisamente (aquélla y éstos) los únicos otorgantes de las escrituras de donación y de compraventa, de fecha (las dos) 24 de diciembre de 1987, a las que se ha referido la reconvención formulada por "Banco Español de Crédito, S. A.», debiendo entenderse que la rescisión y nulidad declaradas han de considerarse limitadas a los solos efectos de la tercería de dominio a que se refiere este recurso

Octavo

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso, interpuesto por el Procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de doña Inmaculada , contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 1992. dictada por la Audiencia Provincial de Palencia en el proceso de tercería de dominio al que se refiere este recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso, y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la correspondiente certificación de esta Sentencia, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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