SAP Madrid 519/2020, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2020
Fecha23 Noviembre 2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MPP2

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0135495

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2024/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 677/2018

Apelante: D./Dña. Tomás

Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Letrado D./Dña. GREGORIO GARCIA APARICIO

Apelado: D./Dña. Edurne y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Letrado D./Dña. ANA MARIA LORITE MARTINEZ

S E N T E N C I A 519/2020

Ilmos/as Magistrados/as:

Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO.

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA (PONENTE)

En Madrid a 23 de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 50/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido por delito de maltrato artículo 153.1º y del Código Penal, siendo partes en esta alzada como apelante, Tomás, representado por la Procuradora Doña Virginia Rosa Lobo Ruíz, y siendo parte apelada Edurne representada por el Procurador Don Agustín Roberto Schiavon; el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2020 en que se recogen como HECHOS PROBADOS.- "Sobre las 16,00 horas del día 28 de agosto de 2017, el acusado Tomás, de nacionalidad boliviana, con residencia legal en España con NIE, Nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa Edurne (de nacionalidad española y de la que se encontraba separado de hecho) en el transcurso de la cual con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, la sujetó de los antebrazos apretando y le dio varias patadas en las piernas y la empujó contra una mesa, hasta que cesó en su actitud.- Como consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en hematoma violáceo de 1,5 cm. d diámetro en cara interna del tercio medio del quinto metacarpiano de la mano derecha, hematoma violáceo de unos 6 cm de diámetro en cara posterior del tercio medio de pierna derecha, hematoma en disposición horizontal de 4 por 2 cm, distal al anterior y dolor al movimiento, en muñeca izquierda sin que se aprecie al examen externo signos externos objetivos traumáticos, de las que tardó en curar 7 días, dos de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanación únicamente de una primera asistencia sanitaria y sin quedarle secuelas.- La perjudicada reclama indemnización por las lesiones que ha sufrido.- Los hechos ocurrieron en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 de Madrid y en presencia de los hijos menores de la perjudicada, de 8 y 6 años de edad.- En fecha 30 de agosto de 2017 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid auto prohibiendo al acusado aproximarse a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuentase, a menos de 500 metros y continuar con ella por cualquier medio, hasta que recayera resolución f‌irme que pusiera f‌in al procedimiento, siendo requerido para su cumplimiento el mismo día.".

Y con el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Tomás como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1º y del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 56 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, la prohibición de aproximarse a Edurne a 500 metros de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses, con imposición de costas.- En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Edurne en 450 euros suma que se incrementará con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la Procuradora Doña Virginia Rosa Lobo Ruíz en nombre y representación de Tomás, en base a los motivos que considera oportunos, para terminar por suplicar se revoque la sentencia dictada o subsidiariamente declare el juicio nulo por los quebrantamientos de forma. El Ministerio Fiscal interesa la conf‌irmación de la sentencia dictada. La representación de Doña Edurne se opone al recurso interpuesto. Admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tomás, se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 23 de octubre de 2020 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo séptima, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 19 de noviembre de 2020. En diligencia de ordenación se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Tomás alega los siguientes motivos; primero; Quebrantamiento de forma por no haberse ratif‌icado el informe del médico forense, en el acto del juicio oral; segundo: infracción art 24.2 de la Constitución, por solo existir una prueba de cargo; tercero: error en la apreciación de las pruebas; cuarto: Infracción de precepto legal; quinto: aplicación indebida de la agravante específ‌ica de presencia de menores; terminando por suplicar se absuelva a su defendido del delito condenado o subsidiariamente se declare la nulidad del juicio..

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2020.

La representación de Doña Edurne se opone al recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

En cuanto al quebrantamiento de forma por no haberse ratif‌icado el informe del médico forense, en el acto del juicio oral.

La sentencia recurrida, indica: "Como corroboración periférica de la declaración de Doña Edurne contamos con el informe de sanidad forense (folio 82 y 83) que objetiva lesiones compatibles con los mecanismos causales relatados por la denunciante".

Esta Sala, toma en consideración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2005, que indica: "En efecto los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y of‌icinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable ( arts. 497 y ss. LOPJ). Según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratif‌icación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91), señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS. 1.12.95).

Con más detalle sobre la materia la STS. 23.10.2000 al decir que "cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calif‌icación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe of‌icial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.

Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. de 5 de julio de 1.990 y 11 de febrero de

1.991) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calif‌icación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u of‌icial ( STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1.995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1.996.....). Criterio ha sido ratif‌icado por el Pleno no jurisdiccional

de esta Sala de 21 de mayo de 1.999".

En este recurso, no se solicitó por la parte recurrente en el escrito de conclusiones como prueba a practicar en el acto del juicio oral, no se impugnó el contenido del informe emitido, por tanto no se produce ningún quebranto de forma, ya que el indicado informe se valora como corroboración periférica del testimonio de la...

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