STS, 10 de Noviembre de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:8019
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 955.-Sentencia de 10 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Auto dictado en período de ejecución de Sentencia.

MATERIA: Recurso de casación al amparo del art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687.2, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Moviéndose en el ámbito del recurso especial del art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo puede ser objeto de este recurso que el Auto resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos con la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y por ello no pueden introducirse motivaciones ajenas o distintas como son las comprendidas en el art. 1.692 de la misma ley . No se introduce modificación al fallo de la Sentencia que se ejecuta en orden a la determinación de los daños cuando se enjuicia la prueba pericial practicada a ello conducente, con arreglo a la sana crítica, y en conjunto con el resto del instrumental probatorio aportado al incidente de ejecución de Sentencia.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado en grado de apelación en fecha 3 de marzo de 1992. por la Audiencia Territorial de Oviedo, dimanante de Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, en el juicio de menor cuantía núm. 411/1986, cuyo recurso fue interpuesto por don Benedicto , representado por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en el que es recurrido don Luis Angel , no personado en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de don Benedicto , formuló demanda de juicio de menor cuantía contra don Luis Angel y su esposa doña Luz . Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Oviedo, dictó Sentencia el 2 de julio de 1987 estimando dicha demanda.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, y la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha 25 de junio de 1988, dictó Sentencia revocando la anterior en el único sentido de condenar los demandados a abonar al actor los daños y perjuicios por incumplimiento del contrato según la determinación que se haga en ejecución de Sentencia.

Segundo

Solicitada la ejecución de Sentencia, se dictó Auto en fecha 16 de abril de 1991, cuya parte dispositiva era la siguiente: "Se fija como cantidad a abonar por los demandados don Luis Angel y doña Luz al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la de 5.600.000 ptas., y con expresa imposición a la parte demandada de las costas del presente incidente".

Notificada dicha resolución, se interpuso por los demandados, recurso de apelación contra la misma,que fue admitido en un solo efecto; y en fecha 3 de marzo de 1992, recayó Auto cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel , frente al Auto dictado con fecha 16 de abril de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Oviedo en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 411/1986, el que se revoca en parte y en su lugar acuerda fijar en 3.000.000 de pesetas la cantidad que los demandados han de abonar a don Benedicto en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Suma que devengará los intereses previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del Auto dictado en primera instancia, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las cotas causadas en ninguna de ambas instancias.

Tercero

1. Notificada la resolución anterior, se interpuso recurso de casación por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Benedicto , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo de lo previsto en el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la violación de la Sentencia firme, en cuya ejecución se suscita el incidente, por introducción de una limitación cuantitativa a la indemnización, no contemplada en la Sentencia que se ejecuta. 2.º Al amparo de lo previsto en el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación de la Sentencia firme, en cuya ejecución se suscita el incidente, por contemplar a la hora de determinar el importe de los daños y perjuicios, elementos que la ignoran, no contemplados en la Sentencia que se ejecuta.

  1. Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por la recurrente, única parte personada, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Nos movemos dentro del ámbito del recurso especial que contempla el art. 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el cual tiene por objeto los autos dictados en apelación por las Audiencias en la ejecución de las Sentencias, "cuando en estos autos se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".

Fuera de este ámbito concreto, no es posible introducir en el recurso cuestiones ajenas, ni mucho menos traer al debate motivaciones distintas, como son las comprendidas en el art. 1.692 de la misma Ley procesal . En este precepto se articulan las 955 motivaciones de la casación ordinaria, pero el recurso que nos ocupa goza de una naturaleza especial, y su ámbito se limita a determinar la adecuación de la Sentencia con el fallo recurrido, pero de ningún modo a revisar la correcta aplicación de la norma legal, proceso finalizado con la Sentencia firme. Por este elemental razonamiento ha de quedar desestimado por inadmisión el motivo tercero del presente recurso, en el que se cita la vía procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se denuncia como infringido el art. 1.107 del Código Civil .

En los dos restantes motivos del recurso se denuncia una misma infracción, que textualmente se expone de la siguiente forma: "Por introducción de una limitación cuantitativa a la indemnización, no contemplada en la Sentencia que se ejecuta" (motivo primero); "por contemplar, a la hora de determinar el importe de los daños y perjuicios, elementos que la aminoren, no contemplados en la Sentencia que se ejecuta" (motivo segundo). Se hace preciso entender que el recurrente se está refiriendo virtualmente en ambos casos, al supuesto legal de "haberse resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la Sentencia". Como estimamos que se ha utilizado la misma vía casacional en ambos motivos, éstos van a ser objeto de un estudio conjunto.

La Sentencia que dictó en apelación la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha 25 de junio de 1988

, y a cuya ejecución se refiere este recurso, dispone en su fallo, revocatorio de la del Juzgado: "Condenar a los demandados a abonar al actor los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, según la determinación que de los mismos se haga en trámite de ejecución de Sentencia, según las bases establecidas en el quinto fundamento jurídico de la presente resolución». En este quinto fundamento se aclaraba, que para concretar estos daños y perjuicios se habrá de tener en cuenta: "no sólo los daños causados al solar por las obras llevadas a cabo en el mismo, sino los perjuicios consiguientes a una disminución del volumen máximo de edificación, en relación con la que iba a ser objeto de construcción, motivada por la actual normativa urbanística de Vegadeo".

En el Auto recurrido, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia de Oviedo con fecha 3 de marzo de 1992 , se hace un estudio valorativo de la prueba pericial practicada, modificando los criterios utilizadospor el Juzgado y por los peritos; y en el legítimo ejercicio de la función apreciativa de la prueba que la ley y la jurisprudencia le otorgan, razona las pautas que utiliza para entender y aplicar unos índices reductores en la cuantía indemnizatoria que debe de corresponder al perjudicado, pero sin salirse de las directrices que se fijarán en la Sentencia que se ejecuta. Así, en "los daños causados al solar por las obras llevadas a cabo en el mismo", la Sala de apelación entiende que es necesario tener en cuenta al valorarlos dos circunstancias: la vetusted y consiguiente grado de deterioro del muro perimetral derruido, y la inutilidad de su reconstrucción, elementos valorativos que le inducen a reducir el precio tasado por la edificación de un muro nuevo.

Por lo que respecta a "la disminución del volumen máximo de edificación", que es el objeto de los perjuicios señalados en la Sentencia, el Tribunal a quo así mismo tiene en cuenta otro factor que debe influir en la valoración de los mismos, cual es el importante incremento del precio de la propiedad inmobiliaria acaecido en el último quinquenio: entendiendo el juzgador que este incremento debe estar al margen de los perjuicios que realmente padeció el demandante con el incumplimiento del contrato.

A estos dos criterios valorativos, deben añadirse los que se emplean en sentido contrario en el fundamento de Derecho segundo del Auto recurrido, rechazando las alegaciones compensatorias de la parte demandada, y entendiendo el proceso valorativo en su sentido más acorde con el fallo de la Sentencia, y con los principios de equidad.

Así pues, la Audiencia de Oviedo no ha introducido ni modificado en modo alguno el fallo de la Sentencia ejecutoria; simplemente ha apreciado y valorado una prueba pericial, sin faltar a las reglas de la sana crítica, enjuiciándola dentro del conjunto probatorio que figura en el incidente de ejecución, y haciendo uso de la facultad legal que le permite no estar sujeto al dictamen de los peritos. En la parte dispositiva de la Sentencia que se ejecuta, se ordena la valoración de unos daños y de unos perjuicios en con efecto, pero allí no se determinan, como no podía ser de otra forma, los criterios a emplear en la valoración, los cuales constituyen una facultad exclusiva del órgano a quien corresponde la ejecución.

Las razones expuestas conducen a desestimar los dos primeros motivos del recurso, y con ello al recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Benedicto , contra el Auto dictado el 3 de marzo de 1992 en el rollo de apelación civil núm. 473/1991, dimanante juicio de menor cuantía seguido con el núm. 411/1986. ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Oviedo . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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