SAP Valencia 134/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2015:3146
Número de Recurso595/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0004668

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000595/2014- R - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001986/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA

Apelante: GRUPO BERTOLIN, S.A.U. y D. Carlos María, D. Jesus Miguel .

Procurador.- Dña. CARMEN MIRALLES PIQUERES y D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES.

Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS GARAGE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VALENCIA y Dª Inocencia, D. Leon .

Procurador.- Dña. Mª DOLORES BRIONES VIVES y Dña. CELIA SIN SANCHEZ.

SENTENCIA Nº 134/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a diez de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 1986/2012, promovidos por COMUNIDAD PROPIETARIOS GARAGE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VALENCIA contra GRUPO BERTOLIN, S.A.U.,

D. Carlos María, D. Jesus Miguel, Dª Inocencia D. Leon sobre "acción de indemnización de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRUPO BERTOLIN, S.A.U. representado por la Procuradora Dª . CARMEN MIRALLES PIQUERES y asistido del letrado Dª ROSA MARTINEZ SOLER y por D. Carlos María y D. Jesus Miguel, representados por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUES y asistido del Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA contra COMUNIDAD PROPIETARIOS GARAGE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VALENCIA, representado por la Procuradora Dª . Mª DOLORES BRIONES VIVES asistido del Letrado D. JOSE VIVES ZAPATER y Dª Inocencia, D. Leon representados por la Procuradora Dª CELIA SIN SANCHEZ y asistidos del Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, en fecha 29 de julio 2014 en el Juicio Ordinario 1986/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de GARAJE DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA contra GRUPO BERTOLÍN, D. Jesus Miguel y D. Carlos María debo declarar y declaro la existencia de vicios y defectos de construcción en el GARAJE DE C/ DIRECCION000 nº NUM000 por entrada de agua, condenando a los demandados a realizar a su costa todas las obras y reparaciones necesarias de los vicios y defectos de acuerdo con las indicaciones de la perito Sra Debora, en las páginas 19 y 20 de su informe, en el plazo que al efecto se determine, con la condena al pago de la suma de 371'52#; y subsidiariamente en caso de no ejecución se proceda por los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad de 6.322'86#, intereses conforme al artículo 576 de la LEC sin hacer imposición de costas procesales. Las costas procesales causadas a Dª María Luisa y D. Leon se imponen a la parte que los llamó innecesariamente a pleito.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GRUPO BERTOLIN, S.A.U. y de D. Carlos María, D. Jesus Miguel, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones procesales de COMUNIDAD PROPIETARIOS GARAGE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VALENCIA, de Dª Inocencia, D. Leon y de D. Carlos María . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de abril de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la demanda en la que se explicó que: una vez terminada la construcción de la obra, en marzo de 2010, comenzaron a aparecer filtraciones en el tercer sótano del inmueble, las cuales se intentaron reparar mediante distintos sellados del encuentro de la losa de cimentación con el muro perimetral del sótano, en la actualidad esos defectos no sólo no se han paliado sino que han ido aumentando, apareciendo nuevos vicios ruinógenos; por ello solicitaba que se condenase a los demandados a satisfacer la cantidad de 11.138,46 #. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó parcialmente la demanda con condena a reparar los vicios, conforme el informe de la perito y en caso de no hacerlo a que indemnicen en la suma de 6.322,86 euros. Ante esta resolución, se formuló recurso de apelación, por:

a.- La representación de don Carlos María y don Jesus Miguel que únicamente recurren la imposición de las costas, por la traída al procedimiento de los arquitectos proyectistas y directores de la obra, alegando en síntesis: 1º) de la justificación de la pedida al procedimiento de los arquitectos proyectistas y directores de la obra, atendida a la naturaleza de la deficiencia y a la complejidad del asunto.- Tanto del escrito de demanda como del informe de la perito que hablaba de filtraciones de agua a través del muro pantalla y a través de la losa de cimentación, estaba claro la competencia los arquitectos, tanto proyectistas como directores de la obra, respecto a las características del terreno y sobre todo al nivel freático de la presión hidrostática, además en nuestra contestación a demandada se citaban sentencias sobre la responsabilidad de estos profesionales en cuando las filtraciones procedían de esta presión hidrostática a consecuencia del nivel freático, y ello debido a que el arquitecto proyectista y director de la obra tiene una responsabilidad muy cualificada cuando las patologías derivan de las características del suelo y muy especialmente cual se tratan de filtraciones de elementos estructurales, si atendemos además al informe de la perito doña Verónica observamos que en cuanto menos estaba justificado traer al procedimiento a estos arquitectos, en primer lugar por cuanto las deficiencias consisten en filtraciones de agua a través de los elementos estructurales, en segundo lugar porque son insuficientes las previsiones de proyecto respecto a la impermeabilización de estos elementos constructivos, en tercer lugar porque atendiendo al libro de órdenes se deduce con toda claridad que la modificación del proyecto de ejecución fue posterior a la propia ejecución de elementos constructivos y en cuarto lugar porque ni siquiera con esa modificación se deben de específico de la junta de hormigón o de lo muro de pantalla y de sellado de los muro de pantalla, en conclusión además de que puedan existir serias dudas derecho y de derecho e información técnica insuficiente que justificaba una posible responsabilidad los arquitectos proyectistas y directores de la obra. 2º) no petición de condena en costas por la intervención provocada vulneración del principio dispositivo de la congruencia.- Independientemente de las dudas de hecho y de derecho sobre la responsabilidad del arquitecto técnico, se pone de manifiesto que la representación dos arquitectos proyectistas en ningún momento solicitaron la condena en costas al demandado que solicitó su intervención provocada, ya que solicitó a la condena de la parte actora, y dado que esta condena en costas no puede escapar del principio de justicia rogada no puede ser impuesta a la parte que lo ha traído al procedimiento.

b.- La representación del Grupo Bertolín, SAU, alegando en síntesis: 1º) falta legitimación pasiva de este demandado, ya que él mismo fue subcontratado por la mercantil contratista principal de la obra para la ejecución de los trabajos de movimiento de tierras, cimentación, ejecución de muro pantalla e impermeabilización, con suministro de materiales y movimientos de tierra, tras la realización de los trabajos hasta terminación de la obra intervinieron numerosos industriales, habiendo intervenido un tercero, la promotora, sobre los trabajos ejecutados por esta demandada procediendo a subsanación de los problemas surgidos se privó a ella de practicar prueba sobre estos defectos denunciados, así pues debe tenerse en cuenta las manifestaciones en sentido contrario efectuadas por los testigos, ya que quedó claramente que fue COSESA quien efectuó las reparaciones dejando sin finalizar los trabajos, como consecuencia si se había intervenido en los defectos difícilmente el demandado podía acreditar su pericia en la ejecución de la obra. 2º) error en la valoración de la prueba por el Juzgado de instancia en relación con la excepción de caducidad e infracción de lo establecido en el artículo 17.1.b en relación con el artículo 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación .- El Juzgado analizó la excepción de caducidad de la acción por el transcurso del plazo de tres años alegada por esta parte desestimándola, esta parte presentó documentos acreditando que fueron recibidas las obras correspondientes a los trabajos de movimiento de tierras, muro pantalla, cimentación de impermeabilización en fecha de 7 noviembre 2005 y los correspondientes a la ejecución de la estructura en fecha de noviembre 2005 resulta evidente que partiendo de esta fecha hasta la aparición de los defectos de marzo de 2010 ha transcurrido con creces el plazo de tres años, téngase en cuenta que este demandado fue un subcontratista no el contratista principal, e incluso si se acepta como plazo inicial la finalización de la obra, dicho plazo también hay también ha transcurrido cuando se produjeron los daños pues esta recepción se produjo el 27 febrero de 2007. 3º) error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia en relación a la...

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