STS, 10 de Octubre de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:7937
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 863.-Sentencia de 10 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de intervención médico-quirúrgica.

Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 111, 114, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1.068.2 del Código Civil .

DOCTRINA: La intervención quirúrgica sufrida por la actora consistente en ligadura de trompas con específica finalidad anticonceptiva no tuvo éxito, quedando embarazada y dando a luz una niña enferma que falleció a los once meses. La Sala de casación plantea la duda de si los daños y perjuicios que se instan son por el fracaso de esa intervención o por el error de diagnóstico en cuanto que lo fue como si de una infección urinaria que motivó un tratamiento que entrañaba factores importantes de riesgo para la sanidad del feto. Comoquiera que el ámbito del proceso se proyecta sobre la responsabilidad extracontractual por lo que ha de tener aplicación el art. 1.968.2 del Código Civil y en la demanda no se imputa a la impericia del demandado la enfermedad y muerte de la niña, queda reducida la cuestión a los daños ocasionados por la incorrecta ligadura de trompas cuyo final fue el nacimiento no deseado de una niña; en esta inteligencia el daño propiamente dicho, en esta perspectiva, se contracta tal nacimiento acaecido el 29 de abril de 1987 y como la demanda es de fecha 18 de septiembre de 1990 y la reclamación al Insalud de 9 de marzo de 1990 quiere decir que había transcurrido el año que preceptúa la norma citada y, por tanto, prescrito la acción. Y no tiene efecto interruptivo la denuncia penal porque ella y el proceso consiguiente tenían por base solamente la malformación de la criatura, la defectuosa atención médica que recibe y la subsiguiente muerte de la misma, por lo que no son aplicables los arts. 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 4 de febrero de 1992 . como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puertollano, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez, asistido del Letrado don Luis Sánchez Mobate Casal; siendo parte recurrida doña Mercedes representada por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, con asistencia del Letrado don Florián Gómez Castellanos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puertollano, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por doña Mercedes contra don Jose Manuel y el Insalud, sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia "estimando la demanda en su totalidad, condenando i los demandados al pago solidario en favor de mi representada de la cantidad de 15.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios con expresa imposición de las costas causadas". Admitida a tramite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció doña Mercedes que la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase resolución reconociendo los daños y perjuicios ocasionados por la negligencia profesional de los servicios médicos dependientes de ese organismo y, en consecuencia, le indemnicen los mismos en la cantidad de 15.000.000 de pesetas". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes lúe declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas, se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Puertollano dicto Sentencia de fecha 31 de marzo de 1991 , con el siguiente: "Fallo: Que debía estimar y estimaba el suplico de la demanda formulada por la Procuradora dona María Gracia Mascuñana Tena, en nombre y representación de doña Mercedes contra don Jose Manuel , representado por el Procurador don Antonio Porras Arias.) contra la Dirección Provincial del Insalud de Ciudad Real, y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a que en forma solidaria paguen a la actora la cantidad de 15.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios, con expresa imposición de las costas causadas a dichos demandados".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de don Jose Manuel y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Porras Arias en nombre y representación de don Jose Manuel , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puertollano de 30 de marzo de 1991 . debemos confirmar) confirmamos la resolución impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de don Jose Manuel

, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 4 de febrero de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 359 de la misma ley , que también ha sido infringido. 2.º Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión de mi patrocinado, núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 566 y 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que también se infringe. 3.° Error en la apreciación de la prueba basada en los 863 documentos consistentes en el testimonio judicial del informe del médico forense de Puertollano que dio en las diligencias previas núm. 689/1988 del Juzgado de Instrucción núm. 1 del Puertollano y que se han aportado como documental pública a este contencioso y la documental consistente en otro testimonio de la declaración hecha en dichas diligencias previas por el doctor Augusto , el 2 de mayo de 1989. cuyo número de folio no consta a esta parte.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista pública el día 26 de septiembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercitó por la adora en este procedimiento, y ahora recurrida, una acción de indemnización de daños y perjuicios por importe de 15.000.000 de pesetas contra don Jose Manuel y el Insalud. La actora fundaba su demanda, básica y resumidamente, en que se sometió a una ligadura de trompas con fines anticonceptivos por su situación familiar y económica, que fue realizada por el primero de los demandados en las dependencias del Instituto sanitario codemandado de Puertollano. La susodicha operación no impidió que la actora quedase embarazada y diera a luz a una niña enferma, que falleció a los once meses del alumbramiento. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, condenando a los demandados al pago solidario a la actora de una indemnización de 15.000.000 de pesetas. Sentencia que fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia, y es respecto de la Sentencia de ésta contra la que el demandado don Jose Manuel interpuso recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.Segundo: Una ordenación lógica de los motivos del recurso debe llevar a esta Sala al estudio del que se ha formulado bajo el núm. 5, pues en él se combate las de la Audiencia en tanto que no acogió la excepción de prescripción de la acción ejercitada, oportunamente esgrimida por el en su defensa. Así lo hizo la propia Audiencia sentenciadora con toda corrección procesal

En la Sentencia recurrida se parte de la base, para no acoger la excepción de prescripción, de la existencia de un daño prolongado y de un ejercicio previo a la vía civil de la acción penal mediante denuncia. II daño prolongado se compone -ajuicio de la Audiencia- de varias etapas; nacimiento de la niña no deseada, precedido de un desafortunado diagnóstico del demandado Sr. Jose Manuel , pues no se apercibió inmediata sino tardíamente del embarazo de la actora a pesar de la intervención quirúrgica de ligadura de trompas, diagnosticando ante su malestar físico una infección urinaria, tratada con medicinas nocivas pira la gestación y con exposición, también nociva, a Rayos X: parto difícil que obliga a una cesárea: nacimiento de la niña con síndrome de Prader-Willi; y fallecimiento de ella por causas no determinadas en los presentes autos. La Audiencia, aplicando la doctrina de esta Sala según la cual, en los casos de daños o lesión prolongados en el tiempo, ha de atenderse para fijar el comienzo del plazo prescriptivo al día en que se conozcan los efectos definitivos del quebranto padecido; a que la actora fue dada de alta médica catorce días antes de denunciar ante la vía penal al Sr. Jose Manuel , lo que hizo el 23 de mayo de 1988 (la intervención quirúrgica de ligadura de trompas tuvo lugar el 4 de abril de 1986) y aunque el Auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones penales es de 19 de septiembre de 1989. entendió que no había transcurrido más de un año desde la fecha de esa resolución hasta la interposición de la demanda.

Frente a la Sentencia de la Audiencia, opone el recurrente en el alegato que fundamenta el motivo en examen: que no hay daño prolongado, pues la actora pretende una indemnización por el hecho de que el recurrente le ligue las trompas en 4 de abril de 1986 y a pesar de ello da a luz el 29 de abril de 1987, en otras palabras, a pesar de la ligadura de trompas nace una criatura. Ese daño tiene una fecha concreta, la del nacimiento el 29 de abril de 1987. que es la fecha que se debe tener en cuenta para computar el plazo del año que el Código Civil señala para la acción que ejercita la demandante, por lo que queda patente que prescribió el 30 de abril de 1988. y resulta que la demanda civil tiene fecha de 18 de septiembre de 1990. y de 9 de marzo anterior la reclamación al Insalud. Según el recurrente, no hay que tener en cuenta a efectos interruptivos la denuncia (malformación de la criatura, atención médico-sanitaria que recibe, y muerte de la misma) porque ninguno de estos hechos sirven de base a la acción ejercitada y por ello no cabe aplicar aquí los arts. 111 y 114 de la Ley procesal criminal .

Para juzgar sobre la pertinencia del motivo ha de tenerse en cuenta: Que el proceso se ha desenvuelto en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, por lo que ha de tener aplicación el art. 1.968.2 del Código Civil : que la actora en su demanda basa la responsabilidad del demandado en la incorrecta intervención de ligadura de trompas, que produce un embarazo no deseado; y que una vez producido tal embarazo, no es detectado por el demandado, tras vanas Visitas de la paciente sino hasta siete meses después de la gestación, habiendo prescrito entretanto un tratamiento médico contraindicado para la gestación del feto, y su exposición a importantes factores de riesgo, aunque no puede afirmarse ni descularse que influyesen en la muerte de la niña (hecho duodécimo de la demanda).

Así las cosas, pueden establecerse dos causas susceptibles de considerarse como origen de los daños: defectuosa intervención de ligadura de trompas y error en el diagnóstico. La primera daría lugar al nacimiento no deseado, con su secuela de un embarazo molesto que culmina en una cesárea. La segunda, a daños a la criatura nacida.

En cuanto al comienzo del plazo prescriptivo de los primeros daños, debe de establecerse en la fecha del nacimiento, ya que es el efecto directo e inmediato de la inadecuada intervención quirúrgica. Más allá no es lógico prolongar la responsabilidad del facultativo; sería absurdo imponerle una responsabilidad vitalicia por todo daño o sufrimiento que experimentase siempre el hijo venido al mundo sin desearlo sus padres. Por ello, se debió de acoger la excepción de prescripción en cuanto a la reclamación de los susodichos daños, y no se acepta el razonamiento de la Audiencia, que pese a no imputar al médico la enfermedad y muerte posterior de la niña, lo conceptúa responsable de todas las consecuencias posteriores al nacimiento, "a cuya supresión estaba ordenada la intervención quirúrgica (fundamento jurídico 6.°).

Otra cosa distinta son los daños hipotéticamente originados por los errores di diagnóstico. Aquí sí podía tener aplicación la doctrina de esta Sala que recoge la Audiencia como hemos visto. Pero como no imputa a la impericia del demandado la enfermedad y posterior muerte de la niña (fundamento de Derecho

6.°). lo único que subsiste es su responsabilidad por la defectuosa ligadura de trompas, cuyo final fue el nacimiento no deseado con el síndrome Prader-Willi, que tiene su germen en el momento mismo de laconcepción, ignorándose la causa de la muerte de la niña.

El plazo de prescripción no se interrumpió por la denuncia penal ante la Comisaría de Puertollano, porque la misma se refería a la muerte de la hija nacida, que se imputaba a negligencia médica, no obviamente a la operación de ligadura de trompas con técnica defectuosa en sí misma considerada, lo mismo que las diligencias penales que se siguieron, por lo que no se dan las circunstancias prevenidas en de art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para hacer posible la interrupción del plazo prescriptivo.

Tercero

La acogida del motivo quinto del recurso obliga a estimar el recurso de casación, pues hace inútil el examen del resto de los motivos en cuanto obliga a casar y anular la Sentencia recurrida, revocando la dictada en primera instancia, con desestimación de la demanda interpuesta, ya que sin bien la prescripción no procedería respecto de la reclamación de otros danos distintos de los derivados de la inadecuada ligadura de trompas, la Sentencia de la Audiencia no ha sido recurrida por la actora en este pleito, y en ella únicamente se responsabiliza al médico demandado por aquella intervención.

Esta Sentencia absolutoria es efectiva también frente al Insalud por razón de la solidaridad en la obligación de resarcir que se les exigía a ambos demandados, por lo que queda absuelto de las peticiones de la demanda en es la vía.

En cuanto a las costas, dado el carácter eminentemente técnico del problema planteado, no procede su imposición a la adora en ninguna de las instancia ni en este recurso a la parte recurrida ( arts. 896. 1.715 y 5.131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Manuel , contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 1992, dictada la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , la cual casamos y anulamos, y con revocación de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puertollano de fecha 31 de marzo de 1991, debemos desestimar y desestimamos la demanda de la actora doña Mercedes contra don Jose Manuel y el Insalud, absolviendo a los mencionados demandados de las peticiones contra ellos solicitadas. Sin condena en costas a la actora en primera instancia y apelación ni a los recurridos en este recurso. Con devolución de depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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